REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000197
ASUNTO : RP01-P-2011-000197
En el día de hoy, once (11) de enero del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-000197, en virtud de la solicitud, presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra de DARWIN JESÚS LARA, venezolano, indocumentado, soltero, residenciado en la Población de San Antonio del Golfo, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-12-90, de oficio no definido, hijo de Celina Lara, residenciado en sector las paraparas, casa s/n°, Municipio Mejías del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público ABG. RUDY PÉREZ, el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública 6° en Penal Ordinario ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestó NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública de Guardia, ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este ratificó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de JESUS ALEJANDRO JIMENEZ FIGUEROA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 10 de Enero de 2.011, siendo las 9:45 horas de la mañana, los funcionarios Agente (IAPES) WISTON MOREY y AGENTE (IAPES) ARQUÍMEDES MARIN, se encontraban en labores de investigación por el Sector las paraparas de San Antonio, cuando avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a darle voz de alto y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión corporal, tomando como testigo presencial del procedimiento, a un ciudadano que venía pasando cerca del lugar; incautándosele al mismo en el bolsillo derecho del pantalón una caja de Fósforo de color amarilla, marca Caribe, contentivo en su interior de veintidós (22) mini envoltorios contentivos en su interior de una sustancia compacta de la presunta droga denominada Crack y en razón de lo antes expuesto, procedieron a practicar su detención, luego de haberlo impuesto del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como DARWIN JESÚS LARA. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo, es por lo que solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oído; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: “yo soy consumidor, eso era para mi consumo, ya me hicieron el examen en sangre y orina. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia, quien expresó: “la defensa, oída la declaración de mi defendida y escuchada la imputación del ciudadano fiscal, por cuanto consta al folio 12 del presente expediente, memorando, donde el jefe de la sub-delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ordena la práctica de experticia toxicológica a mi defendido, no estando los resultados de la misma en las actuaciones, solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que remita con carácter de urgencia el resultado del examen toxicológico que le fuere practicado. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISION
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal 11° del Ministerio Público, escuchado al imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Ministerio Público se decrete privación judicial preventiva de libertad en contra de DARWIN JESUS LARA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya imputación hace formalmente en este acto en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Enero de 2.011, siendo las 9:45 horas de la mañana, los funcionarios Agente (IAPES) WISTON MOREY y AGENTE (IAPES) ARQUÍMEDES MARIN, se encontraban en labores de investigación por el Sector las paraparas de San Antonio, cuando avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a darle voz de alto y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión corporal, tomando como testigo presencial del procedimiento, a un ciudadano que venía pasando cerca del lugar; incautándosele al mismo en el bolsillo derecho del pantalón una caja de Fósforo de color amarilla, marca Caribe, contentivo en su interior de veintidós (22) mini envoltorios contentivos en su interior de una sustancia compacta de la presunta droga denominada Crack y en razón de lo antes expuesto, procedieron a practicar su detención, luego de haberlo impuesto del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como DARWIN JESÚS LARA. Así mismo cursa en el expediente: Acta Policial, de fecha 10-01-11, suscrita por los funcionarios (IAPES) WISTON MOREY y ARQUÍMEDES MARIN, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia (Folio 02), acta de Entrevista, de fecha 10-01-2011, rendida por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 03); acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción que dicha sustancia es la droga denominada COCAÍNA (Folio 04); Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, cursante al folio 07 y acta de verificación de sustancia,9700-263-0001-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad y el experto del laboratorio, donde dejan constancia que la sustancia incautada es droga de la denominada Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de Dos Gramos, novecientos quince Miligramos (2 grs. 915 mgs.) (Folio 13). Vistas todas las actuaciones que conforman el presente expediente y del análisis de las circunstancias en que sucedieron los hechos y donde se practica la detención del ciudadano; se configura de esta forma lo establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos ante un delito de reciente data cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita cursan al expediente suficientes elementos de convicción que hacen autor o partícipe al imputado de autos del delito que se le imputa. Así mismo considera esta juzgadora, que en el presente caso, se configura la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar culpable y de la magnitud del daño causado, ya que el delito imputado acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DARWIN JESÚS LARA, venezolano, indocumentado, soltero, residenciado en la Población de San Antonio del Golfo, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-12-90, de oficio no definido, hijo de Celina Lara, residenciado en sector las paraparas, casa s/n°, Municipio Mejías del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad; quien quedará recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda oficiar al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que remita a este Tribunal, la resulta del examen toxicológico en sangre y orina del imputado DARWIN JESÚS LARA. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión del imputado en flagrancia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA