REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000859
ASUNTO : RP01-P-2010-000859
En el día de hoy, Diez (10) de Diciembre de 2011, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra del ciudadano ROMAN JOSE TORMES MARCANO, venezolano, de 42 años, de estado civil soltero, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.080, residenciado en: Taguapire, parroquia Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILCIA DEL VALLE ORTIZ. En tal sentido, se procedió a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, el imputado de autos, la victima, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado y la Defensa Pública Segunda Abg. Julneila Rodríguez. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano ROMAN JOSE TORMES MARCANO, el cual riela a los folios 36 al 39 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 20-05-2010 así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILCIA DEL VALLE ORTIZ; solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, por cuanto en fecha 07/07/2010, mediante denuncia formulada por la ciudadana DILCIA DEL VALLE ORTIZ quien señala entre otras cosas que el …LLEGO A SU CASA LLEGO PREUNTANDO POR SU HERMANO YOEL MARCANO Y LE DIJO QUE NO SABIA Y ESTE LE DIO CON UNA CORREA, DESPUES LA EMPUJO Y CAYO AL SUELO….…”, por lo que pido se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la victima DILCIA DEL VALLE ORTIZ quien manifestó aceptar las disculpas. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado ROMAN JOSE TORMES MARCANO, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado no cometeré ese error nuevamente declaración. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Julneila Rodríguez y expone: Esta defensa hace oposición de la acusación por no llenar los extremos del Art. 326 solo cursa denuncia, no hay suficiencia de elementos de convicción, ciudadano juez Si observare existe alguna causal para que la referida acusación no sea admitida pido lo haga de oficio, se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado a los fines de que el mismo manifieste su deseo de admitir los hechos para la suspensión del proceso , de no ser así solicito la apertura a juicio oral y publico haciendo mías las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio publico en cuanto a las documentales que las mismas sean incorporadas de conformidad con el Art. 339 del COPP y solcito copia de esta acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente Pronunciamiento:
Primero: Se Admite Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano ROMAN JOSE TORMES MARCANO, venezolano, de 42 años, de estado civil soltero, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.080, residenciado en: Taguapire, parroquia Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana DILCIA DEL VALLE ORTIZ; por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 07/07/2010 los cuales dieron origen al presente procedimiento, aunado a que la acusación presenta identificación de las partes, relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, menciona los supuestos jurídicos aplicables, promoción de pruebas y pide el enjuiciamiento, encontrándonos ante un escrito acusatorio con todos los requisitos formales y de fondo requeridos para su admisión en los términos en que ha quedado planteada y así debe decidirse.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al folio 38 al 39 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y de las medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso y se concede el derecho de palabra al acusado ROMAN JOSE TORMES MARCANO, impuesto nuevamente de sus derechos quien expuso: admito los hechos, no volverá a suceder, solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que se impongan y le ofrezco a la señora disculpas por lo sucedido. Es todo.
Toma la palabra la defensora pública quien una vez realizada la admisión de hechos de su defendido solicita: se le designe a la brevedad un delegado de prueba y que las condiciones que se les van a imponer a mi representado sean de posible cumplimiento. Es todo.
Se le concede la palabra a la victima y esta señala: Yo lo disculpo el se esta portando bien ahorita.
Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo.
En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Acepto su disculpa, y estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo.
Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Segundo de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano ROMAN JOSE TORMES MARCANO, venezolano, de 42 años, de estado civil soltero, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.080, residenciado en: Taguapire, parroquia Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta Estado Sucre por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILCIA DEL VALLE ORTIZ.; por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana DILCIA DEL VALLE ORTIZ o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, y de cualquier mujer. 3.- No incurrir en excesos de bebidas alcohólicas.- 4.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Acto seguido el ACUSADO de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Se deja constancia que el acusado de autos entendió de manera clara las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Igualmente se acuerda oficiar a la UTASP. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se concedió copia del acta. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MARLENY MORA
SECRETARIA
ABG. LORENA FIGUEROA.-
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