REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004601
ASUNTO : RP01-P-2009-004601

En el día de hoy, diez (10) de enero de dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-004601, seguida en contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ANTÓN GUTIÉRREZ, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 19.083.666, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-06-89, hijo de Pedro Antón y Ana Gutiérrez, soltero, obrero; residenciado en Urb. La Llanada, sector 3, calle 3, casa N° 31, Cumaná, Estado Sucre; JESÚS RAFAEL LEMUS JIMÉNEZ, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 21.090.706, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-01-90, hijo de Judith Jiménez y Rafael Lemus, soltero, obrero; residenciado en barrancas, barrio brito, casa/n, cerca de la bodega el fortal de barranca; y ANTONY JOSÉ MATA CASTILLO, de 20 años de edad, cédula de la identidad N° 20.574.451, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-10-90, hijo de Mari luz Castillo y Antonio Mata, soltero, de profesión u oficio indefinido; residenciado en La Llanada, sector 3, vereda 32, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova González, la Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Antón y los imputados de autos, previa citación. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber al imputado sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución del Proceso que son las siguientes: el Principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios y la admisión de los hechos y del Derecho que tienen los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: “acusó formalmente a los imputados ALEXANDER JOSÉ ANTÓN GUTIÉRREZ, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 19.083.666, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-06-89, hijo de Pedro Antón y Ana Gutiérrez, soltero, obrero; residenciado en Urb. La Llanada, sector 3, calle 3, casa N° 31, Cumaná, Estado Sucre; JESÚS RAFAEL LEMUS JIMÉNEZ, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 21.094.706, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-01-90, hijo de Judith Jiménez y Rafael Lemus, soltero, obrero; residenciado en La Llanada, barrio Mi Pequeña Venecia, casa S/N°, cerca de la compañía de Melecio Millán, Cumaná, Estado Sucre; y ANTONY JOSÉ MATA CASTILLO, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 20.574.451, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-10-90, hijo de Mariluz Castillo y Antonio Mata, soltero, estudiante; residenciado en La Llanada, sector 3, vereda 22, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio presentado en la oportunidad correspondiente para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento de los imputados, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral, solicito copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impone al imputado ALEXANDER JOSÉ ANTÓN GUTIÉRREZ, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 19.083.666, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-06-89, hijo de Pedro Antón y Ana Gutiérrez, soltero, obrero; residenciado en Urb. La Llanada, sector 3, calle 3, casa N° 31, Cumaná, Estado Sucre; JESÚS RAFAEL LEMUS JIMÉNEZ, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 21.094.706, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-01-90, hijo de Judith Jiménez y Rafael Lemus, soltero, obrero; residenciado en La Llanada, barrio Mi Pequeña Venecia, casa S/N°, cerca de la compañía de Melecio Millán, Cumaná, Estado Sucre; y ANTONY JOSÉ MATA CASTILLO, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 20.574.451, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-10-90, hijo de Mariluz Castillo y Antonio Mata, soltero, estudiante; residenciado en La Llanada, sector 3, vereda 22, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa por la Fiscal del Ministerio Publico, quienes manifestaron: NO QUERER DECLARAR. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. MARIANA ANTON, quien expone: oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones esta defensa observa que los elementos traídos por esta representación fiscal a esta audiencia son los mismos mediante los cuales inicio la investigación y presentados en la audiencia de presentación en tal sentido considera esta representación defensoril que no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la fiscalia del Ministerio Publico no investigo lo necesario para soportar un enjuiciamiento por lo que solicito de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa, de no compartir este criterio solicito se le otorgue la palabra a mis representados a los fines que manifiesten voluntariamente si se acogen o no al procedimiento especial de admisión de hecho, asimismo solicito en virtud del principio de la comunidad de la prueba se haga mías las ofrecidas por el ministerio publico, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa, asimismo examinada como ha sido la exposición fiscal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de decidir previamente observa que la acusación fiscal presentada en Contra de los Ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ANTÓN GUTIÉRREZ, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 19.083.666, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-06-89, hijo de Pedro Antón y Ana Gutiérrez, soltero, obrero; residenciado en Urb. La Llanada, sector 3, calle 3, casa N° 31, Cumaná, Estado Sucre; JESÚS RAFAEL LEMUS JIMÉNEZ, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 21.090.706, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-01-90, hijo de Judith Jiménez y Rafael Lemus, soltero, obrero; residenciado en barrancas, barrio brito, casa/n, cerca de la bodega el fortal de barranca; y ANTONY JOSÉ MATA CASTILLO, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 20.574.451, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-10-90, hijo de Mariluz Castillo y Antonio Mata, soltero, de profesión u oficio indefinido; residenciado en La Llanada, sector 3, vereda 32, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, no reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal, así como que se decrete el sobreseimiento de la causa. SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN VIRTUD DE HABERSE DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR NO HABERSE ADMITIDO LA ACUSACIÓN FISCAL Se ordena librar oficio a la unidad de alguacilazgo informando de la presente decisión. Se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
Juez Segundo de Control,
MARLENY MORA SALAS

Secretaria Judicial,
Abg. LORENA FIGUEROA.-