REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000017
ASUNTO : RP01-P-2011-000017
AUTO QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado hoy, 07 de Enero de 2011, por el ciudadano RUDY JESUS PEREZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el que señala que acude ante este Tribunal para solicitar Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos YORDY JOSE RIVAS y CARLOS DAVID MENDOZA, en virtud que variaron las circunstancias iniciales en razón del acta de entrevista rendida ante la Fiscalia, por la ciudadana ERIKA CARMEN MALAGUERA, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual manifestó no haber observado la revisión practicada a los referidos imputados, hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar y el Tribunal se pronuncie sobre la acusación fiscal.-
Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:
Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 02 de Enero de 2011, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, en la que este Tribunal considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados YORDI JOSE RIVAS, de 33 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.360.100, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el barrio el pinar, calle principal, casa N° 169, detrás de FUNREVI, Cumaná, Estado Sucre y CARLOS DAVID MENDOZA, de 26 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.563.755, de estado civil soltero, de ocupación marino, residenciado en cumanagoto segundo, vereda santa Eduvigis, casa sin número, detrás del ambulatorio, cerca de la bodega de la señora Miriam, Cumaná, Estado Sucre, ordenándose por efecto de ello su reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.-
Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa la solicitud fiscal de lo cual resulta imprescindible un oportuno y necesario pronunciamiento dado el mandato legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de las actuaciones que en tiempo oportuno contados a partir de la decisión judicial que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados YORDY JOSE RIVAS y CARLOS DAVID MENDOZA, de allí que se presenta en fecha 07/01/2011, en escrito adicional la solicitud fiscal que implica una modificación en la medida de coerción personal impuesta a dichos imputados, pues pide que al mismo dada la variación surgida se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
En observancia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que se ha acompañado escrito donde la representación fiscal plantea solicitud de cambio de la medida de coerción personal impuesta a los mentados ciudadanos, y por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado la representación fiscal, otorgar la libertad con imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra, considerando este Despacho pertinente imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas por cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo conforme al artículo 256 0rdinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos YORDI JOSE RIVAS, de 33 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.360.100, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el barrio el pinar, calle principal, casa N° 169, detrás de FUNREVI, Cumaná, Estado Sucre y CARLOS DAVID MENDOZA, de 26 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.563.755, de estado civil soltero, de ocupación marino, residenciado en cumanagoto segundo, vereda santa Eduvigis, casa sin número, detrás del ambulatorio, cerca de la bodega de la señora Miriam, Cumaná, Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación a la presente causa, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- En consecuencia, se acuerda la libertad de los citados imputados mediante boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo imponérseles del deber de concurrir ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el día de lunes 10/01/2011 a las 3:30 a.m., asistido de su defensor ante este Despacho, para ser impuesto de la presente resolución judicial mediante acta que será levantada al efecto.- Así se decide.- Líbrese Oficio, Boleta de Libertad y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control
Abog. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN El Secretario
Abog. ABILIO CAMPOS MANEIRO
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