REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004448
ASUNTO : RP01-P-2010-004448
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado DANIEL ENRIQUE DE LA ROSA PEREDA, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL CORTESIA, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIEMMA FIGUEROA, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa en fecha 17-12-2010, cursante a los folios 37 al 40 de las presentes actuaciones, en contra del imputado DANIEL ENRIQUE DE LA ROSA PEREDA, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 09/02/1988, hijo de Marlenis Pereda y Enrique De La Rosa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.540.707, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio asistente de radiología, residenciado en el Barrio El Dique, Calle 2, Casa N° 18 o 28, como a 06 o 07 casas del Ambulatorio de El Dique, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 numeral 3° en relación con el Articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUÍS MANUEL CORTESÍA; exponiendo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 20/11/2010 a las 2:30 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de patrullaje por la Avenida Perimetral cerca del Terminal de pasajeros, cuando avistan a dos ciudadanos que bajaban corriendo de un vehículo color blanco con emblema de taxi, emprendiendo veloz carrera hacia el barrio Las Palomas y al darle la voz de alto, no la acatan, siendo detenidos uno de ellos, siendo éste el imputado de autos, no encontrándole nada de interés criminalístico, presentándose seguidamente al lugar el ciudadano Luís Manuel Cortesía quien manifiesta que esa es una de las personas que le había robado conjuntamente con otras dos personas más, quienes bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, le despojaron de la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs. 480,oo) y un teléfono celular, siendo detenido por los funcionarios. Solicitó la representante fiscal, fuese admita totalmente la acusación fiscal y se dictase el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantuviese la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. Solicitó el enjuiciamiento de dicho imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dictase auto de apertura a juicio oral y público.
LA VICTIMA
Presente en sala el ciudadano LUÍS MANUEL CORTESÍA, cédula de identidad N° 9.977.079, en su condición de victima, al otorgársele el derecho de palabra expresó: “Si el señor me puede devolver el dinero que me quitó para poder cerrar el caso. Es todo”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano DANIEL ENRIQUE DE LA ROSA PEREDA, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 09/02/1988, hijo de Marlenis Pereda y Enrique De La Rosa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.540.707, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio asistente de radiología, residenciado en el Barrio El Dique, Calle 2, Casa N° 18 o 28, como a 06 o 07 casas del Ambulatorio de El Dique, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, estando en el acto su Defensor de Confianza, Abogada FERNANDO CARVAJAL.- Ejerció su derecho el imputado, expresando su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el Abogado FERNANDO CARVAJAL, Defensor de Confianza del imputado, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa habiendo revisado las actas policiales, se determina que no hay elementos de convicción ni criminalísticos suficientes para imputar a mi defendido, toda vez que los funcionarios policiales alegan en su escrito de acta policial, que unos sujetos se bajaron de un vehiculo y emprenden veloz huida hacia el interior del barrio las palomas siendo posteriormente detenido el ciudadano DANIEL DE LA ROSA, considera pues esta defensa que no están cubiertos las circunstancias de modo, tiempo y lugar para incurrir mi defendido en este delito toda vez que el mismo no fue capturado en flagrancia sino que estaba caminando como un ciudadano común en la vía y se presentan los funcionarios policiales y lo incluyen en dicho procedimiento; asimismo se desprende en las actas policiales que mi defendido en el momento en que fue capturado por los funcionarios policiales no poseía ningún objeto de interés criminalistico y el mismo no opuso resistencia, asimismo existen elementos suficientes para determinar la inocencia de mi defendido en este caso, elementos estos que serán comprobados en su debida oportunidad en un juicio oral y publico. Esta defensa solicita a este honorable Tribunal que se le otorgue una media cautelar menos gravosa a mi defendido para así continuar este juicio sin que el mismo tenga que tener una medida de privativa de libertad que atenta contra su vida, ya que el mismo se encuentra en un sitio peligroso, e igualmente considera esta defensa que se encuentran cubiertos los requisitos para optar una medida cautelar ya que el mismo no cuenta con suficientes medios económicos para salir del territorio y el mismo esta en la capacidad de colaborar con el proceso, y es por ello que ratifico la solicitud de la aplicación de una medida menos gravosa a mi defendido. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal. los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del Imputado DANIEL ENRIQUE DE LA ROSA PEREDA, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL CORTESIA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado en relación a los hechos ocurridos en fecha 20/11/2010 a las 2:30 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de patrullaje por la Avenida Perimetral cerca del Terminal de pasajeros, cuando avistan a dos ciudadanos que bajaban corriendo de un vehículo color blanco con emblema de taxi, emprendiendo veloz carrera hacia el barrio Las Palomas y al darle la voz de alto, no la acatan, siendo detenidos uno de ellos, siendo éste el imputado de autos, no encontrándole nada de interés criminalístico, presentándose seguidamente al lugar el ciudadano Luís Manuel Cortesía quien manifiesta que esa es una de las personas que le había robado conjuntamente con otras dos personas más, quienes bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, le despojaron de la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs. 480,oo) y un teléfono celular, siendo detenido por los funcionarios; no compartiendo este Tribunal el argumento esgrimido por la defensa, pues en revisión de las actuaciones tal y como se ha precisado antes, es otro el criterio que las misma aportan a este Tribual, de allí que la misma fuera admitida totalmente la acusación fiscal.- SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo e impuestos nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión de las medida de Privación de libertad a los fines de ser sustituida por una medida menos gravosa conforme al perdimiento de la defensa, este Tribunal procediendo conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la circunstancia del hecho en particular principalmente al tipo penal que se le imputa y habiendo encontrado fundamentos serios para el enjuiciamiento de dicho imputado aunado a que no han variado las circunstancias iniciales que dieron origen a su imposición se acuerda ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a dicho imputado en la fase de investigación considerándola como medida idónea para garantizar las resultas de este proceso, QUINTO: Visto lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como fue Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE DE LA ROSA PEREDA; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de LUÍS MANUEL CORTESÍA; y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los treinta y un días del mes de Enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Primera de Control
El Secretario,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Abilio Campos Maneiro
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