REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 28 de Enero de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000010
ASUNTO : RP01-P-2011-000010

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE PRORROGA

Es recibido en este Tribunal en fecha de hoy, 28 de Enero del año en curso, escrito consignado por la ciudadana Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, actuando en su condición de Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual formula ante este órgano jurisdiccional solicitud de PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS, en relación a la presente causa seguida en contra de la ciudadana MARYS DEL VALLE VELIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO BLANCO MARVAL; y quien se encuentra privada de su libertad desde el día 02 de Enero de 2011; precisando la fiscal actuante que encontrándose dentro del lapso legal para realizar tal solicitud, estimaba necesaria la misma en virtud de que le faltan diligencias por practicar y recabar, citando entre ellas, experticia de levantamiento planimetrico, reconocimiento legal, hematológica a fin de determinar el grupo sanguíneo, protocolo de autopsia, todas solicitadas conforme oficios cursantes a los autos,.-

Ante tal pedimento, este Tribunal para decidir se observa:

Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, vista la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, conforme revisión efectuada a las actuaciones estima que, ciertamente, en fecha 02 de Enero de 2011, una vez celebrada la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se efectuó formal imputación en contra de la ciudadana MARYS DEL VALLE VELIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO BLANCO MARVAL, se decretó formal y expresamente su Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que en fecha de hoy, 28 del presente mes y año, presentó escrito la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el que solicita prorroga con fundamento en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Juzgado imprescindible previamente, efectuar revisados de los lapsos procesales conforme es exigencia de la aludida disposición, dada la imposición de la limitante extrema al derecho a la libertad que es precedente necesario para poder optar a dicha prorroga, en tal sentido se observa que, siendo decretada la Privación de Libertad en fecha 02-01-2011, tal solicitud de prorroga fue presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, habiendo transcurrido el lapso de tiempo limite establecido por el legislador en la aludida norma y que es precisamente el respaldo jurídico invocado por ella en sustento de su pretensión de extensión del lapso de Privación Judicial Preventiva de Libertad para la proseguir la investigación y presentar su acto conclusivo, constatándose como se ha señalado, que el pedimento fiscal fue presentado a cuatro (04) días de vencerse el lapso de los treinta (30) otorgados por el legislador para presentar acto conclusivo en aquellos casos en que fuere acordada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en el caso de autos, por ende resulta por demás evidente la extemporaneidad del pedimento del Ministerio Público, pues la representación fiscal no elevó su solicitud antes de los cinco (5) días del vencimiento del lapso de los treinta iniciales previstos en la citada norma del artículo 250 del texto procesal que rige esta materia, para la presentación del acto conclusivo, requisito éste de indispensable cumplimiento para poder entrar a revisar y evaluar los motivos que sustentan el pedimento de prorroga.-

Por los razonamientos expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR por extemporaneidad, la prorroga solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la presente causa seguida a la imputada MARYS DEL VALLE VELIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO BLANCO MARVAL.- Así se decide. Se acuerda Notificar de la presente decisión a la defensa de la imputada de autos, conforme el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.- En Cumaná a los veintiocho días del mes de Enero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ABG. DESIRE BARRETO SANTAELLA