|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000378
ASUNTO : RP01-P-2011-000378

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata de los ciudadanos JESUS MIGUEL MALAVE RUIZ y JAIL ANTONIO RUIZ RUIZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, expresó oralmente, “coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos JESUS MIGUEL MALAVE RUIZ y JAIL ANTONIO RUIZ RUIZ, a los fines que se le otorgue la libertad plena, por los hechos ocurridos en fecha 24/01/2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, dejan constancia en acta policial levantada al efecto, que en labores propias inherentes a sus funciones, encontrándose por el Barrio Bebedero, sector Guate de Cochino de esta ciudad, pudieron observar a dos sujetos en la entrada del callejón y que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, por lo que le dan la voz de alto produciéndose una persecución, logrando darle alcance a los mismos, requiriéndoseles información si portaban armas u otro objeto que los comprometa con un hecho punible, y a cambio procedieron a ofenderle, procediendo entonces a realizarles revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y a practicar su detención al estimar incurrían en delito contra la cosa publica; y siendo que el dicho policial sólo se sustenta en la aludida acta policial, estimando que con ello si bien pudiera estimarse se incurrió en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible a las personas aprehendidas, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si se está verdaderamente ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quienes son autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD PLENA de los detenidos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, y por consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicita al Tribunal devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicitó copia simple de la presente acta.

LOS APREHENDIDOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos JESUS MIGUEL MALAVE RUIZ, venezolano, nacido en esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-5-1992, soltero, obrero, residenciado en el barrio Bebedero, vereda 15, por la calle periférica, sector guate cochino casa sin numero de esta ciudad y JAIL ANTONIO RUIZ RUIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-05-1991, soltero, obrero, residenciado en el barrio Bebedero, avenida 04, sector villa Rosa, casa sin numero, cerca de la bodega de Angito de esta ciudad; en sus condiciones de aprehendidos del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que les preste asistencia técnica.- Manifestaron dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designándoseles en el acto a la Abogada ELIZABETH BATANCOURT, Defensora Publica Penal de Guardia, quien presente en el acto acepto el cargo.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos aprehendidos, y manifestaron su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la Abogada defensora designada, en la persona de la Abogada ELIZABETH BATANCOURT, argumentó: “Escuchada la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicito le sea restituida la libertad a mis representados. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente el Ministerio Público en su escrito que presenta ante este órgano jurisdiccional refiere que ha tenido conocimiento por acta policial de fecha 24/01/2011, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, dejan constancia en acta policial levantada al efecto, que en labores propias inherentes a sus funciones, encontrándose por el Barrio Bebedero, sector Guate de Cochino de esta ciudad, pudieron observar a dos sujetos en la entrada del callejón y que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, por lo que le dan la voz de alto produciéndose una persecución, logrando darle alcance a los mismos, requiriéndoseles información si portaban armas u otro objeto que los comprometa con un hecho punible, y a cambio procedieron a ofenderle, procediendo entonces a realizarles revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y a practicar su detención al estimar incurrían en delito contra la cosa publica, por ende estima el Ministerio Público conforme tal narración pudiera estarse en presencia de un hecho punible no prescrito como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estimando que eventualmente pudiera estar satisfecha la exigencia del numeral 1° del artículo 250, no así los restantes supuestos de dicha norma, y en atención a ello acude ante este órgano jurisdiccional solicitando Libertad plena a favor de los ciudadanos detenidos, JESUS MIGUEL MALAVE RUIZ y JAIL ANTONIO RUIZ RUIZ, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe de dicho hecho punible, toda vez que no se contó con la versión de terceros presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, y siendo que es exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos de la imposición de medida de coerción personal en relación a dicha disposición debe preceder solicitud fiscal, lo cual no opera en la presente causa, en virtud de los argumentos expuestos por el titular de la acción penal, es por lo que ha de acordarse con lugar el pedimento fiscal. Por los razonamientos expuestas es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos JESUS MIGUEL MALAVE RUIZ, venezolano, nacido en esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-5-1992, soltero, obrero, residenciado en el barrio Bebedero, vereda 15, por la calle periférica, sector guate cochino casa sin numero de esta ciudad y JAIL ANTONIO RUIZ RUIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-05-1991, soltero, obrero, residenciado en el barrio Bebedero, avenida 04, sector villa Rosa, casa sin numero, cerca de la bodega de Angito de esta ciudad.- Remítase oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..- Así se decide.-
La Juez Primero de Control El Secretario

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg Abilio Campos Maneiro.