REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004299
ASUNTO : RP01-P-2010-004299

Resolución de Audiencia Preliminar.

Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTE (20) de ENERO de dos mil ONCE (2011), siendo las 02:00 P.M., se constituyó en la sala Nº 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez, ABG. INES GÓMEZ GUZMAN, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ en funciones de secretario judicial de sala y del Alguacil NEBRIG GÓMEZ, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa Nº RP01-P-2010-004299, seguida al imputado PEDRO JOSE AVILA; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en su segundo aparte del referido artículo de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia que se encuentran presentes el ABG. RUDY PÉREZ Fiscal Un décimo (A) del Ministerio Público, la ABG. MARIANA ANTÓN Defensora Pública Penal y el imputado antes identificado. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

Exposición y solicitud Fiscal.
La Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público ABG. RUDY PÉREZ se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02-12-2010, que cursa a los folios 41 al 45 de las actuaciones y acuso formalmente al lmputado PEDRO JOSE AVILA, de 50 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8430129, de profesión u oficio carretillero; nacido en fecha 29/06/1960, hijo de ISABELA AVILA Y JOSE ROJAS DIF, residenciado en el barrio Punta de Mata numero 25, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 09/11/2010, siendo aproximadamente las siendo las 8:35 pm, funcionarios adscritos al IAPMES, se encontraban efectuando labores de investigación en el perímetro de la ciudad, por la calle principal de boca de lobo, detrás de la calle Los Ángeles, logran avistar a un ciudadano vestido con un bermuda negro con verde, descalzo y sin camisa y se encontraba sentado en frente de una residencia, en una actitud sospechosa, por lo que proceden a interceptarlo, dándole la voz de alto, se identifican como funcionarios policiales, procediendo a ubicar a dos ciudadanos para que fungieran como testigos de la revisión a practicar, efectuando la revisión al ciudadano en cuestión, conforme el art 205 del COPP, le incautan en la pretina del pantalón que vestía 1 envase pequeño de material sintético de color blanco, con tapa del mismo color, contentivo en su interior de la cantidad de 150 envoltorios de papel aluminio, contentivos de la presunta droga denominada CRACK, así como la cantidad de 49 bolívares fuertes; practicando su detención y siendo identificado como PEDRO JOSE AVILA; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”
El Imputado y los argumento de su defensa.
Acto seguido la Juez impone a el imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MARIANA ANTÓN, quien expuso: La defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público, sostienen que no están dados los requisitos para intentar la acción establecidos en la Ley, ya que los funcionarios establecieron que mi defendido tenía una actitud sospechosa siendo esta una imputación de naturaleza indeterminada. Solicito al Tribunal que se aplique lo dispuesto en el 28 del COPP ord 4° y se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones, ya que si las cosas sucedieron como narró el Fiscal, debe ser calificado como flagrancia y el mismo no solicitó el procedimiento abreviado. Finalmente hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía por el principio de comunidad de la prueba y finalmente solicito a este tribunal en el caso de que admita la presente acusación le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines a de verificar si el mismo se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso”. Es todo.-
Decisión
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado PEDRO JOSE AVILA, de 50 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8430129, de profesión u oficio carretillero; nacido en fecha 29/06/1960, hijo de ISABELA AVILA Y JOSE ROJAS DIF, residenciado en el barrio Punta de Mata numero 25, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, elementos estos de convicción a saber: Del Acta Policial, de fecha 09-11-2010, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias estupefacientes y el dinero ya referidas (Folio 2). Con las actas de entrevista de los ciudadanos ALBERTINA FRANCISCA ROJAS Y WILFREDO MORENO ESPINOZA, testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos ocurrieron (folios 3 Y 4). Con el acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas (folio 6).Con el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, específicamente le dinero incautado, así como al envase y las sustancias estupefacientes (folio 7 y 8). Con el Acta de Investigación penal cursante al folio 9 en el cual expone a la orden del CICPC el procedimiento. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 41 al 45 de la única pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas..TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole derecho de palabra al imputado quien manifestó no acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado PEDRO JOSE AVILA, de 50 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8430129, de profesión u oficio carretillero; nacido en fecha 29/06/1960, hijo de ISABELA AVILA Y JOSE ROJAS DIF, residenciado en el barrio Punta de Mata numero 25, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
La Juez Primero De Control,
ABG. INES GÓMEZ.
El Secretario,
ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ