REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000010
ASUNTO : RP01-P-2011-000010

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de enero del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-000010, seguida a la ciudadana MARYS DEL VALLE VÉLIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.275.709, natural de Cumaná; soltera, de 42 años de edad, de oficio del hogar, hija de Emma Véliz y Luis Rafael Cabello, residenciada en Las Palomas, calle bicentenario, casa S/N°, cerca del MERCAL, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO BLANCO MARVAL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público; la defensora pública N° 1, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, y la imputada antes mencionada, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se le explicó a la imputada y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó a la imputada si contaba con defensor de confianza que la asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que se le designa en este acto a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la defensoría pública N° 1, la cual, estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentado ante este Tribunal en el día de hoy, contra la imputada de autos. Pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 01-01-2011, la imputada de autos se encontraba bajo los efectos del alcohol, llegó a su casa de madrugada, tocó la puerta el marido le abrió la puerta y la agarró por los cabellos, a lo que ésta le dio una puñalada, causándole la muerte. Por lo que solicito se decrete la privación de libertad contra el mismo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga y de obstaculización. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se decrete la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la imputado querer declarar, y expone: “yo me encontraba en casa de mi mamá con ella en una pequeña reunión hubo una pequeña reunión allá y él se fue a la casa en eso que yo vengo, le toco la puerta y me abre, cuando entro me dice que me sala le digo que por qué me voy a salir que qué era lo que estaba pasando y me dio unos golpes con el cuchillo que él tenía, porque él me iba a matara a mí, me dio por la cabeza dos veces; yo lo aguanto y me cortó en el dedo, yo agarro el cuchillo con la mano y el me lo hala, había una botella partida en el suelo y como pude me defendí, y no me había dado cuenta si lo había herido. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “escuchado lo manifestado por mi representada, así como de revisión que se hicieren de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta defensa solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que se hace, motivado a que aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público; evidenciándose en las actuaciones, las heridas que de igual manera presenta la ciudadana Marys del Valle Véliz, suscrita debidamente por la médico legal Dra. Francis Mora, lo cual le da fuerza o apoyo a lo declarado por la misma ante esta Sala, quien reaccionara a los fines de defenderse de la acción desplegada por la víctima, ciudadano Pedro Pablo Blanco, no teniendo dicha ciudadana, la intención de ocasionar lesión alguna y mucho menos la muerte del hoy occiso. Aunado a esto, cabe señalar que mi representada ha aportado un domicilio estable, con arraigo en el país, no presenta registro policial alguno, no se evidencia de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no encontrándose acreditado a criterio de quien aquí defiende, el peligro de fuga, ni mucho menos, el de obstaculización, cuando la misma, de manera responsable ha manifestado ante esta Sala, como sucedieron los hechos que dio origen al presente asunto, no pudiéndose obviar que también la ciudadana Marys del Valle Véliz, se encuentra asistida por la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad; pudiendo estar incursa en una de las eximentes de responsabilidad que establece la norma y la cual no puede se demostrada en esta audiencia de presentación, lo cual no impide que la misma pueda optar a una medida menos gravosa, como la ya señalada. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por la imputada, lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones, los siguientes: a los folio 1 y su vto. y 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendida la imputada de autos. Al folio 3 y su vto., cursa inspección N° 0002, realizada al cadáver de la víctima de autos en la morgue del HUAPA. Al folio 6, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Debora Patricia Urbano Blanco, quien narra que escuchó que su tío lo habían matado, fue hasta su casa y lo vio tirado en el suelo y había un charco de sangre. Al folio 7, cursa acta de defunción N° 1763108, de quien en vida se llamara Pero Pablo Blanco Marval, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, médico anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en el cual se desprende que el mismo falleció a consecuencia de shock hipovolémico, sección completa de la arteria braquial izquierda; herida cortante por arma blanco en brazo derecho. Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la imputada de autos. Al folio 9 y su vto., cursa inspección N° 0001, realizada al sitio del suceso. Al folio 10, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Gabriela María Gómez Vásquez, quien narra que escuchó unos gritos y al levantarse, vio a su vecino Pedro, tirado en la sala del rancho de él. Al folio 11, y su vto, cursa acta de entrevista del ciudadano William Rafael Blanco Marval, hermano de la víctima de autos, quien narra que al llegar a la casa de su hermano vio a Marys sentada en la acera del rente de su casa y le dijo: ¡Puñaleé a Pedro!; luego vio a su hermano tirado en la sala de su rancho, lleno de sangre. Al folio 13, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un pantalón tipo blue jeans, marca Coconut, talla 11, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, un sostén color blanco, sin marca ni talla, una blusa color azul pequeña sin marca aparente talla 4, un par de zapatos deportivos, color verde con blanco, con franjas color amarilla, marrón y rojas, talla 37, impregnados con una sustancia de color pardo rojizo; dos armas blancas tipo cuchillo, sin marca aparente, impregnados con una sustancia de color pardo rojizo. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-0009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que la imputada de autos no presenta registros policiales. Al folio 17, cursa resultado de examen médico legal practicado a la ciudadana mares del valle Véliz, imputada en la presente causa, en el cual se evidencia que la misma sufrió herida cortante de 1 cm en región occipital y de 2 cms en base del cuarto dedo mano izquierda no suturadas, contusión equimótica en cara lateral de brazo y antebrazo izquierdo, cicatrices antiguas en número de tres, en tórax posterior y una en brazo derecho, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Encontrándose llenos los extremos 1, 2 y 3 exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la privación de libertad, contra la imputado de autos, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra la imputada MARYS DEL VALLE VÉLIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.275.709, natural de Cumaná; soltera, de 42 años de edad, de oficio del hogar, hija de Emma Véliz y Luis Rafael Cabello, residenciada en Las Palomas, calle bicentenario, casa S/N°, cerca del MERCAL, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO BLANCO MARVAL; conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión de la imputada de autos en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que la traslade hasta el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA