REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000009
ASUNTO : RP01-P-2011-000009

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de enero del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-000009, seguida al ciudadano OSWALDO RAMÓN MANEIRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.478.367, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; soltero, de 28 años de edad, de oficio pescador, hijo de Vitoria García y Marleny Maneiro, residenciado en Manicuare, calle 12 de abril, casa S/N°, a 100 metros de la iglesia y de la policía, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS PEREDA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público; la defensora pública N° 1, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, y el imputado antes mencionado, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que se le designa en este acto a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la defensoría pública N° 1, la cual, estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de libertad sin restricciones presentado ante este Tribunal en el día de hoy, a favor del imputado de autos. Pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 01-01-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con Sede en Araya, detuvieran al imputado de autos, luego que el ciudadano José Luis Pereda, quien es víctima en la presente causa, lo denunciara por haberle dado un botellazo en la frente y lo amenazó a él y a su hermano. Ahora bien, en virtud que no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor del mismo. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se decrete la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones formulada por la representación fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES GENÉRICAS; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones, al folio 2, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos como la persona que lo agrediera físicamente. Al folio 6, cursa acta policial, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-SDC-0007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. No encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público y la defensa; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones, a favor del ciudadano OSWALDO RAMÓN MANEIRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.478.367, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; soltero, de 28 años de edad, de oficio pescador, hijo de Vitoria García y Marleny Maneiro, residenciado en Manicuare, calle 12 de abril, casa S/N°, a 100 metros de la iglesia y de la policía, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS PEREDA; conforme a los artículos 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA