REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000008
ASUNTO : RP01-P-2011-000008
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de enero del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-000008, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACUÑA ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.211.812, natural de Cumaná; soltero, de 24 años de edad, de oficio albañil, hijo de Rubén Cumana y Norbis del Valle Acuña, residenciado en Caucagüita, Sector 18, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Las Palomas, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público; la defensora pública N° 1, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, y el imputado antes mencionado, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que se le designa en este acto a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la defensoría pública N° 1, la cual, estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal en el día de hoy, contra el imputado de autos. Pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 01-01-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 5:55 p.m., se encontraban de servicio en el puesto policial La Palomas, cuando vecinos del sector les avisaron que había un ciudadano efectuando disparos en dicho sector; por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al mismo, viendo a un ciudadano con un arma de fuego en sus manos, y al darle la voz de alto, emprendió veloz carrera, iniciándose una persecución, dándole alcance, procediendo a detenerlo. Por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el mismo, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se decrete la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “de revisión efectuada a las actas, esta defensa considera procedente solicitar a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ACUÑA ACUÑA, una libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 2590 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el hecho atribuido por la representación fiscal, como es el delito de lesiones leves; si bien es cierto, hay un acta de entrevista suscrita por Francisco Javier Patiño, no es menos cierto, que emerge de dicha declaración que el mismo no presenció los hechos que dieron origen al presente asunto, contándose única y exclusivamente con un acta policial suscrita por dos funcionarios actuantes, por lo que mal puede el tribunal acoger el pedimento fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones, al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Francisco Javier Patiño, testigo presencial de los hechos. Al folio 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, calibre 380 mm, serial 963104 y un cargador del mismo calibre, y en su interior un cartucho marca Federal auto 380 mm. Al folio 7 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de los objetos incautados y del imputado de autos. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-0002, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado de autos, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado JOSÉ GREGORIO ACUÑA ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.211.812, natural de Cumaná; soltero, de 24 años de edad, de oficio albañil, hijo de Rubén Cumana y Norbis del Valle Acuña, residenciado en Caucagüita, Sector 18, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Las Palomas, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano; conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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