REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000007
ASUNTO : RP01-P-2011-000007

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de enero del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-000007, seguida al ciudadano LISANDRO JOSÉ LAREZ CASTILLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.702.698, natural de Cumaná; soltero, de 22 años de edad, de oficio albañil, hijo de Lisandro Larez y Rosibel Castillejo, residenciado en Araya, Sector mole de piedra, sector vista al mar, frente a Tecnosal, al lado de la bomba casa S/N°, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ENRIQUE PATIÑO FRONTADO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público; la defensora pública N° 1, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, y el imputado antes mencionado, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que se le designa en este acto a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la defensoría pública N° 1, la cual, estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal en el día de hoy, contra el imputado de autos. Pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 01-01-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en Araya, recibieron denuncia de parte de la víctima de autos, siendo las 6:40 a.m., en la cual se expone que estando en el Bar “La Rata Muerta”, de la población de Araya, un ciudadano le dio un botellazo en la cabeza, lo empujaron y cayó al suelo y entre varias personas lo golpearon y lo cortaron en la cabeza, la oreja y en la mano. Por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el mismo, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se decrete la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “de revisión efectuada a las actas, esta defensa considera procedente solicitar a favor del ciudadano LISANDRO JOSÉ LAREZ CASTILLEJO, una libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 2590 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el hecho atribuido a mi representado por la representación fiscal, como es el delito de lesiones leves; si bien es cierto, hay un acta de denuncia suscrita por la víctima Fernando Enrique Patiño, no es menos cierto, que se desprenda de la misma, que haya sido mi defendido el que le ocasionara las lesiones que arroja el examen médico legal, ya que a pregunta que se le hiciere, hace referencia a que se suscitó una riña y de manera ligera, sostiene que se encontraba presente el ciudadano Lisandro, pero no así, que haya sido éste el que le infiriera las lesiones ya señaladas. Así mismo reposan en las actuaciones acta de entrevista de la ciudadana Robina Echenagucia y Juan Carlos González, quienes de igual manera, sostienen no conoce a las personas que se encontraban presente en la riña, y que de igual manera lesionaran al ciudadano Fernando enrique Patiño, por lo que mal puede el tribunal acoger el pedimento fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y más aún, cuando de igual manera el ciudadano Lisandro Larez Castillejo resultare lesionado como resultado de los hechos acaecidos que dieron origen al presente asunto. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES LEVES; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones, los siguientes: al folio 2, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, en la cual deja constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 3, cursa constancia médica expedida a la víctima de autos, por el hospital de Araya. Al folio 5 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Robina Desirée Echenagucia Boada, quien es testigo presencial de los hechos. Al folio 6 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan Carlos González Isava, quien es testigo presencial de los hechos. Al folio 9 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 11 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 16, cursa evaluación médico legal practicada al imputado de autos, el cual arrojó como resultado: herida cortante de 6 cms en región posterior tercio distal; antebrazo izquierdo suturado; escoriación en codo derecho; lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 17, cursa evaluación médico legal practicada a la víctima, el cual arrojó como resultado: herida contuso cortante de 2 cms en región occipital suturada, y otra de 6 cms cortante a nivel retro auricular derecha suturadas; otra de 2 cms en dorso de muñeca izquierda; contusión equimótica región malar izquierda; lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDC-0006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado de autos, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado LISANDRO JOSÉ LAREZ CASTILLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.702.698, natural de Cumaná; soltero, de 22 años de edad, de oficio albañil, hijo de Lisandro Larez y Rosibel Castillejo, residenciado en Araya, Sector mole de piedra, sector vista al mar, frente a Tecnosal, al lado de la bomba casa S/N°, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ENRIQUE PATIÑO FRONTADO; conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la policía de Araya, por el lapso de seis (06) meses. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante del Puesto Policial de Araya. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA