REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000005
ASUNTO : RP01-P-2011-000005

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de enero del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-00005; seguida en contra de LUIS DEL VALLE CHACÓN HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-19.416.380, nacido en fecha: 13/12/1988, de 22 años de edad; de estado civil soltero, de oficio funcionario policial y residenciado en: san Vicente, casa sin número, cerca del Mercal, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y RHONNYS FRANCISCO HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V- 20.935.697, nacido en fecha: 28/12/1992; de 18 años de edad; de estado civil soltero, de oficio agricultor y residenciado en: san Vicente, sector las piedras, casa sin número, Estado Sucre, presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Del Código Penal en perjuicio de LUISWELL JESÚS REYES MAÑEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensa Pública Penal de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien estando presente en sala y previa designación hecha por el Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de los imputados; una vez impuestos los mismos de su derecho a ser asistidos por abogado de su confianza a lo que manifestaron no contar y previas formalidades aceptó la designación y se impuso de las actuaciones. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 01/01/2011, conforme al cual solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos LUIS DEL VALLE CHACÓN HERNÁNDEZ y RHONNYS FRANCISCO HERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando en fecha 31 de diciembre de 2010 cuando la víctima de autos se encontraba en una fiesta donde se presentó una riña donde el ciudadano Luis Chacón le dio un chopo al ciudadano Ronnys apodado “El Ñeco” y posteriormente salen en persecución de la víctima de autos y sus acompañantes quienes seguían corriendo, hasta que la víctima de autos ingresó a su casa y se escuchó un disparo, consiguiendo a la víctima de autos en el porche de su casa sin signos vitales, por lo que solicito se decrete la Privación de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto no consta a las actuaciones el acta de defunción quiero hacer énfasis en que este es un procedimiento que llevó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano haciendo imposible que pudiera presentarse el día de hoy y por la pena a imponer solicito la privación de libertad, así mismo solicito que la presente causa continúe conforme al procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, la cual los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar. En primer lugar se hace pasar a declarar al ciudadano Luis del Valle Chacón, quien expuso: “Primero se forma una riña, esta mi amigo discutiendo, le digo al compañero que no discuta y que nos vamos, cuando estoy llevando a mi compañero me dieron un golpe en la cara boto sangre y salgo corriendo para mi casa, mi papa me agarró y le dije que me habían pegado, detrás de mi llegaron mis amigos diciendo que el difunto cargaba un arma y que me iba a matar mis amigos estaban juntos esperando que me quedara dormido, yo me bañe y me acosté. Como a las cuatro de la mañana llega la pantera que es la patrulla y los funcionarios le dijeron a mi mujer que me despertara me llevaron para Casanay y después a cumaná. Es todo”. de seguida se hace pasar a la sala de Audiencias al ciudadano Rhonnys Hernández, quien expuso: “Fui yo el que lo hice, porque esa noche estábamos en el pool, subimos, se armó un problema a mi primo le dieron por la cabeza; cuando le vi la frente rota el se fue corriendo para su casa y yo salí corriendo para arriba cuando iba por ahí, vi al muerto con un arma dentro de su casa y le estaba metiendo una concha y yo rápido le di el tiro. Es todo”. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto considera ajustado a esta defensa solicitar como primer punto; apartando lo declarado por el ciudadano Rhonnys Hernández ya que su declaración no es un medio para ser usado en su contra lo que no implica que los procedimientos deban ser efectuados con apego a las leyes, es evidente que los mismos a criterio de quien aquí defiende se encuentran privados ilegítimamente de libertad violándose de manera flagrante el artículo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal quien establece la procedencia de una detención en flagrancia. No observa la defensa a las actuaciones, ningún tipo de orden de aprehensión emanada de un tribunal, si tomábamos la hora y fecha en que según ocurrieron los hechos y habiendo iniciado el presente asunto por personas por identificar, es decir sin detenido, mal pudieron haber sido detenidos los ciudadanos estableciendo las horas posteriores al hecho cometido lo cual supera lo establecido en la norma para hacer procedente una flagrancia haber sido aprehendidos sin una orden de aprehensión en su contra, lo que hace a criterio de quien aquí defiende una privación ilegitima de libertad. Según actuaciones el hecho se suscrita en horas de la madrugada del día 30/12/2010, de allí comienzan las investigaciones al respecto, siendo detenido mi representado LUIS CHACÓN, en su residencia el día 31/12/2010; como a las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente. De igual manera, no se desprende de las actuaciones de forma clara la aprehensión de Rhonnys quien es detenido según acta de investigación al folio 22 el día 01/01/2011 en horas de la mañana cuando se presenta una comisión y lo pone a la orden del área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no habiendo siquiera certeza expresa de cómo fuere el procedimiento para la detención de los mencionados ciudadanos. Igualmente observa esta defensa por otra parte que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera contamos con lo establecido en el numeral 1 de dicho artículo discrepando esta defensa del Ministerio Público, no justificando su actuación y que a la presente fecha y hora no haya un acta de defunción ni un protocolo de autopsia que ayude a jurar la preexistencia del delito que precalifica como homicidio calificado. Por otra parte tampoco se observa a las actuaciones, experticia de la presunta arma que fuera incautada en el lugar de los hechos y la cual supuestamente fuera facilitada por un funcionario de nombre Jesús González y que fuera entregada a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sin que se le tomara entrevista alguna. Cabe destacar que a mis representados no les fue incautado parra el momento de su detención ningún elemento de interés criminalístico, aunado a que el Ministerio Público no individualiza la participación de ninguno de los ciudadanos para imputarle a ambos el delito de Homicidio Intencional calificado, donde se observa que según las actuaciones en la inspección efectuada el cadáver presenta un solo disparo por arma de fuego. Si bien es cierto cursa acta de entrevista del padre del supuesto occiso no es menos cierto que el mismo manifestó no tener conocimiento de las personas que le ocasionaron la muerte a su hijo. En lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos Carlos Guilarte y Pedro Guilarte, tal y como lo manifiesta Luis Chacón quien sostuvo que hubo una riña previa a los hechos que dieran origen al presente asunto no es menos cierto que de igual manera esos hechos que acarrearon la muerte del ciudadano LUISWELL JESÚS REYES MAÑEZ, al momento de ocurrir los mismos; estos no los presenciaron, ni se percataron de lo sucedido, tanto que ellos manifiestan haberse enterado de la muerte del ciudadano en horas de la mañana y ante la inexistencia de elementos de convicción procesal y de testigos presenciales de los hechos en cuestión es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones para los ciudadanos LUIS DEL VALLE CHACÓN HERNÁNDEZ y RHONNYS FRANCISCO HERNÁNDEZ, no sin antes resaltar la privación ilegítima de libertad que pesa sobre los mismos. A todo evento, de no compartir el tribunal los alegatos esgrimidos por la defensa; en atención al estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia que ampara a mis representados; a criterio de quien aquí defiende, los mismos pudieran optar a una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no presentan conducta predelictual, tienen domicilio estable, con arraigo en el país y no se evidencia de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso. Si bien es cierto, la precalificación jurídica dada en el presente caso, excede lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que ello no impide a que los mismos opten a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente como lo es en fecha 30 de diciembre de 2010 cuando la victima de autos se encontraba en una fiesta donde se presentó una riña donde el ciudadano Luis Chacón le dio un chopo al ciudadano Rhonnys apodado “El Ñeco” y posteriormente salen en persecución de la víctima de autos y sus acompañantes quienes seguían corriendo, hasta que la víctima de autos ingresó a su casa y se escuchó un disparo, consiguiendo a la víctima de autos en el porche de su casa sin signos vitales; así mismo, se evidencia de las actuaciones lo siguiente: A los folios 04 y 05 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Carúpano. A los folios 06 y 07 cursan actas de inspección Técnica. Al folio 08 acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS BELTRÁN REYES. Al folio 14 cursa acta de procedimiento efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. A los folios 16 y 17 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos PEDRO GUILARTE Y CARLOS GUILARTE. Al folio 23 cursa memorando SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales. Elementos de convicción explanados anteriormente y que se consideran suficientes, para estimar y presumir que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho investigado por el Ministerio Público, tomando en cuenta que está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo y que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, por cuanto considera quien aquí decide que existe la presunción razonable de que en el presente caso opere el peligro de fuga; por cuanto se ponen de manifiesto los del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en caso de que llegaran a ser condenados, tomando en cuenta que el delito que se les imputa supera en su límite los diez años de prisión y por la magnitud del daño causado en virtud de la pérdida de un ser humano. Por lo que todas estas razones antes expuestas y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado lo argumentado por la defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestas anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa en este acto. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos LUIS DEL VALLE CHACÓN HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-19.416.380, nacido en fecha: 13/12/1988, de 22 años de edad; de estado civil soltero, de oficio funcionario policial y residenciado en: san Vicente, casa sin número, cerca del Mercal, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y RHONNYS FRANCISCO HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V- 20.935.697, nacido en fecha: 28/12/1992; de 18 años de edad; de estado civil soltero, de oficio agricultor y residenciado en: san Vicente, sector las piedras, casa sin número, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de LUISWELL JESÚS REYES MAÑEZ. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión ordenado; debiendo reguardar sus derechos y garantías, haciendo énfasis en que el ciudadano Luis del Valle Chacón es funcionario policial adscrito a esa institución. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN

LA SECRETARIA,
ABG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ