REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000290
ASUNTO : RP01-P-2011-000290
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO.

Celebrada en el día de hoy, dieciocho (18) de enero del año Dos Mil once (2011), siendo las 5:40 P.M., se constituyó en la Sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez ABG. INES GOMEZ, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y del Alguacil JHERIK DAVILA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-000290, seguida en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO GUZMAN ACUÑA, venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacida en fecha 14-04-1984, de 26 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.445.780 y FERNANDO ELIAS GUZMAN ACUÑA, venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.445.781, nacido en fecha 02-10-1985, soltero, estudiante, ambos residenciado en y residenciado en calle el mercado, casa sin numero, en la confitería la rosita Cumanacoa Estado Sucre la cual se le iniciara por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES, previsto y sancionado artículo 218 y 416 respectivamente del Código Penal en perjuicio de EL Estado Venezolano y el ciudadano LISANDRO ANTONIO MENDOZA y EMILIO JOSÉ DIAZ en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal primera del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ, el imputado de autos previo traslado de la comandancia de la Policía y el defensor d guardia Abg. ELIZABETH BETNCOURT Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener defensor privado, por lo que estando presente en esta sala la abg Elizabeth Betancourt acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó quien ratificó el escrito por medio del cual solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los cuales ocurrieron en fecha 17/01/2011 funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado sucre se encontraban en labores de patrullaje en la Av. Antonio José de Sucre de Cumanacoa cuando observaron un vehículo tipo Bronco con un volumen alto de música, perturbando la tranquilidad de los ciudadanos y residentes de esa zona, el agente (IAPES) se acerco hasta el vehiculo y le indico a los ciudadanos que se encontraban en el referido vehiculo que bajaran el sonido de su música, tomando los ciudadanos una actitud agresiva y tratando de golpearme, viéndome en la necesidad de utilizar la fuerza física de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, para tratar de someterlos y a su vez pedí apoyo policial, uno de los ciudadanos le propino un golpe al funcionario del (IAPES) AGTE. EMILIO DIAZ, luego abordo su camioneta y se dieron a la fuga. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES, previsto y sancionado artículo 218 y 416 respectivamente del Código Penal en perjuicio LISANDRO ANTONIO MENDOZA y EMILIO JOSÉ DIAZ ; encontrándose llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que realizó formalmente la solicitud fiscal ratificando el escrito que fue consignado en esta misma fecha, insistiendo así en que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, contemplada en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones periódicas y la prohibición de acercarse a la victima Finalmente solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente se impuso a los imputados FERNANDO ANTONIO GUZMAN ACUÑA y FERNANDO ELIAS GUZMAN ACUÑA , del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declarar y en consecuencia expuso:” Acogerse al precepto Constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “ revisadas como han sido las actuaciones considera ajustada a derecho solicita a favor de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO GUZMAN ACUÑA y FERNANDO ELIAS GUZMAN ACUÑA, una libertad sin restricciones poro encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 muy específicamente en su numeral 2 cuando el miso se refiere a fundados elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a los mismos, en el hecho atribuido por la representación fiscal, constándose únicamente con un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, no hay presencia de testigos, llamado la atención de esta defensa que no se le tomo declaración por auto separada a los funcionarios que señala la representación fiscal como victimas a los fines de que los mismos declararán como fueron que recibieron las lesiones , solo hay un único elemento , ya que si bien es cierto, hay dos exámenes médicos legales, los cuales ayudan acreditar la lesión a que ha hecho referencia el ministerio público, no es menos cierto que no contamos co acta de entrevista alguna de los ciudadano Emilio José Díaz y Lisandro Figueroa, situación esta que no permite individualizar la participación que pudieron haber tenido mis representados por lo que esta defensa reitera una libertad sin restricciones a favor de los mencionados ciudadanos . Es todo”. Acto seguido, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES, previsto y sancionado artículo 218 y 416 respectivamente del Código Penal en perjuicio LISANDRO ANTONIO MENDOZA y EMILIO JOSÉ DIAZ; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputada de autos es autora del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, cursa al folio 02 cursa Acta policial suscrita por los funcionarios adscrito al IAPES DEL Municipio Montes, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 09 y 19 cursa Registro de Cadena y custodia de Evidencias Física, al folio 12 cursa constancia medica a nombre de EMILIO DIAZ , al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., donde dejan constancia de la actuación realizada, al folio 19 cursa examen médico legal de LISANDRO ANTONIO MENDOZA y MILIO JOSÉ DIAZ MARIN, AL FOLIO 23 CURSA Dictamen parcial 9700-263-0192-024-11, al folio 25 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C,I,C,P,C, la cual dejan constancia de la actuación realizada, al folio 26 cursa inspección ocular N° 0144 realizad en el sitio del suceso al folio 28 cursa memorandum 9700-164-sdec, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales, contándose con los fundados elementos de convicción que hacen presumir a quien decide, que los imputados de autos, ha sido autores o partícipes del hecho que se le imputa, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano LEOMAR JOSÉ PATIÑO BASTARDO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio ARMANDO JOSÉ BASTARDO ZABALA; Debiéndose presentar ante la coordinación de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal cada quince (15) días por el lapso de seis meses y prohibición expresa de acercase a la victima, previsto en los artículos 256 numerales 3° y 6° del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano FERNANDO ANTONIO GUZMAN ACUÑA, venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacida en fecha 14-04-1984, de 26 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.445.780 y FERNANDO ELIAS GUZMAN ACUÑA, venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.445.781, nacido en fecha 02-10-1985, soltero, estudiante, ambos residenciado en calle el mercado, casa sin numero, en la confitería la rosita Cumanacoa Estado Sucre; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES, previsto y sancionado artículo 218 y 416 respectivamente del Código Penal en perjuicio de LISANDRO ANTONIO MENDOZA y EMILIO JOSÉ DIAZ; consistente presentar ante la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre, cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese los oficios respectivos. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Primero del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. INES GOMEZ GUZMAN

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA