REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000289
ASUNTO : RP01-P-2011-000289
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO.
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 4;10 p.m., se constituyó en la Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. INES GOMEZ, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y del Alguacil JHERYK DAVILA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-000289, seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAMON SUAREZ GONZALEZ, venezolano, natural de Araya Estado Sucre, de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 24.513.859; de estado civil soltero; albañil, nacido en fecha 10-02-1988; de residenciado en barrio las velitas casa N° 03, cerca del Ateneo Araya Municipio Cruz Salieron Acosta y LUIS ANTONIO SALAZAR QUIJDA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22. 628.765, albañil, nacido en fecha 03-12-1989 y residenciado en Araya barrio Cuatro de diciembre, cerca del Ateneo de Araya Parroquia Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. RUDY PEREZ; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el abogado CARLOS GIL Inscrito en los inpre abogados números 146.680, con domicilio procesal, en la urbanización ciudad jardín nueva Toledo primera calle manzana tres casa N° 06. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestando contar con la asistencia de defensor privado, manifestando los referidos abogados quienes se juramentaron y manifestaron a estar dispuestos cumplir con todos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha El día dieciséis (16) de enero de 2.011, siendo las 05:10 de la tarde, los funcionarios AGTE. ANIBAL CORTÉZ, AGTE. ALEX MARTINEZ, AGTE. JOSÉ RIVERO, AGTE. JOSÉ FRONTADO, adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Barrio Cuatro de Diciembre, específicamente sector Cardonal, pudieron avistar a dos ciudadanos que vestían para ese momento, uno camiseta color blanca y pantalón blue jeans y el otro ciudadano vestía chemise de color verde con rayas marrón y pantalón blue jeans, los cuales iban caminando, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, acatando éstos dicha orden, pudiendo observar que los mismos tomaron una actitud nerviosa, por lo que se identificaron como funcionarios policiales, y le manifestaron que de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectuaría una revisión corporal, solicitándole a una pareja que se encontraba cerca la colaboración para que fungieran como testigos de la revisión a efectuar y en presencia de éstos se le efectuó la revisión a los ciudadanos en cuestión, incautándole al ciudadano que vestía camiseta de color blanco y blue jeans, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, una (01) caja de fósforos de color amarilla, con el logo “El Sol”, contentiva en su inetriopr de ocho 808) mini envoltorios de papel sintético de color azul, amarrado con hilo y contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, y al otro ciudadano, que vestía chemise de color verde con rayas marrones y blue jeans, se le incautó en el bolsillo delantero del lado derecho, cuatro (04) envoltorios de papel sintético de color verde transparente, de regular tamaño, contentivos de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P, quedando identificados como LUIS ANTONIO QUIJADA y JOSÉ RAMÓN SUÁREZ GONZÁLEZ. Al momento en que se dirigían al comando de la policía, el ciudadano que vestía camiseta de color blanco y blue jeans trató de lanzarse de la moto, ocasionando que colisionaran y cayeran al suelo los funcionarios, sin consecuencias que lamentar, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, determinándose la participación del imputado de autos en el hecho imputado; y así mismo, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete su aprehensión en flagrancia. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados querer declarar y cada uno y por separado manifestaron ser consumidores. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada , quien expone: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, y solicito le sea practicado examen toxicológico; solo que las presentaciones sean por ante la prefectura de la parroquia Cruz Salieron Acosta Es todo”. Seguidamente este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, Resuelve: vista la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 16-01-2011. Por considerar además este Tribunal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; lo cual se desprende de lo siguiente: 1.- Del Acta Policial, de fecha 16-01-11, suscrita por los funcionarios SUB. AGTE. ANIBAL CORTÉZ, AGTE. ALEX MARTINEZ, AGTE. JOSÉ RIVERO, AGTE. JOSÉ FRONTADO, adscritos al I.A.P.E.S, donde se dejó constancia de la detención de los precitados ciudadanos, por habérseles incautado las presuntas sustancias estupefacientes denominadas COCAÏNA y MARIHUANA. (Folio 02).2.- Acta de Aseguramiento de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, y en la cual se deja constancia de las características de las mismas, tales como color, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de la droga denominada COCAÍNA Y MARIHUANA. (Folio 03). 3.- Actas de entrevistas, de fecha 16-01-11, rendidas por el ciudadano MARGORIES JOSÉ VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y WIL RAFAEL ROJAS RIVERO, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y en la cual expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 04 y 05). 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-01-11, suscrita por el funcionario Agente EILYN RUSSO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº 023-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía, a los referidos ciudadanos, conjuntamente con las sustancias ya referidas. (Folio 11). 5.- Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0013-11, suscrita por la experto YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a las drogas denominadas COCAÍNA con un peso neto de UN GRAMO CON OCHOCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (1 gr. 840 mgs.) y MARIHUANA con un peso neto de DIEZ GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (10 grs. 585 mgs.). (Folio 15).; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Por lo que este Tribunal acuerda DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ RAMON SUAREZ GONZALEZ, venezolano, natural de Araya Estado Sucre, de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 24.513.859; de estado civil soltero; albañil, nacido en fecha 10-02-1988; de residenciado en barrio las velitas casa N° 03, cerca del Ateneo Araya Municipio Cruz Salieron Acosta y LUIS ANTONIO SALAZAR QUIJDA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22. 628.765, albañil, nacido en fecha 03-12-1989 y residenciado en Araya barrio Cuatro de diciembre, cerca del Ateneo de Araya Parroquia Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salieron Acosta . En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputo de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, se retira en buen estado físico. Se insta al fiscal del Ministerio Público a los fines que emite la orden para la practicar del examen toxicologico. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se continúa la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. INES GOMEZ GUZMAN.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
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