REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000286
ASUNTO : RP01-P-2011-000286
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO.
Celebrada en el día de hoy, dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 4:45 p.m., se constituyó en la Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. INES GOMEZ, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y del Alguacil JHERYK DAVILA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2011-000286, seguida en contra del ciudadano CARLOS SAÚL MENDOZA ARIAS, venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.623.003, soltero, nacido en fecha 06-06-1987, de oficio albañil, hijo de Carlos Alberto Mendoza y Elba Luisa Arias, residenciado en Muelle de Cariaco, calle la rinconada, casa sin numero, de color rosada, Muelle de Criaco Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público (E) Abg. Rudy Pérez; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Abg. JOSÉ JAVIER MARQUEZ y CARLOS GUILLERMO ZERPA. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza, y que se trataba del ABG. JOSÉ JAVIER MARQUEZ, CARLOS ZERPA Y MARIA CELESTE REYES inscritos en los INPREABOGADO bajo el N° 132375, 99049 y 146.856 con domicilio procesal en la oficina parque cementerio Carretera cumana cumanacoa; quien estando presente en Sala, se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley, y se impone de las actuaciones procesales. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS SAÚL MENDOZA ARIAS por los hechos de fecha dieciséis (16) de enero de 2.011, siendo las 07:00 horas de la noche, los funcionarios SM/3RA. ALFONSO BELLO JOSÉ JAVIER, SM/3RA. RODRÍGUEZ LÓPEZ HENRY, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se constituyeron en comisión conjunto con funcionarios de la Policía Estadal de Casanay, con la finalidad de efectuar patrullaje; al efectuar un recorrido por el sector Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, a eso de las 1200 horas de la noche de , observaron que en un sitio cerrado, denominado gallera, se estaba llevando a cabo un evento o festejo, razón por la cual se acercaron al lugar, percatándose de que un sujeto que tenía actitud sospechosa se dio a la fuga, emprendiéndose una persecución, logrando la captura de l mismo y al efectuarle una revisión corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía, dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color azul, y uno (01) de color blanco, los cuales contenían en su interior una sustancia de color pardo blanco, de olor penetrante, de la presunta droga denominada Cocaína, la cual al ser pesada arrojó un peso de CINCO GRAMOS (5 grs.). En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como CARLOS SAÚL MENDOZA ARIAS. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Asimismo consigno en este acto el acta de aseguramiento. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar y expuso: “lo unico que tengo que decir es que soy eventualmente consumidor . Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa privada, quien expuso: “ Vista la solicitud que hace el ministerio público y lo expuesto por mi defendido, me opongo a la misma , en virtud de las siguientes consideraciones, en primer lugar la declaraciones de los testigos que presuntamente fueron utilizados para realizar el procedimiento, no son conteste toda vez que el testigo de nombre Junior Navarro establece las circunstancias totalmente distintas a las establecidas en el acta policial y a la declaración rendida por el otro testigo: de igual manera solicita el fiscal del Ministerio Público por un delito establecido en la Ley de Droga, sin ni siquiera tener un acta o experticia que establezca que la sustancia incautada en estupefacientes y psicotrópicas , es decir no existe prueba de orientación o certeza que determine que esta sustancia presuntamente incautada al mi defendido. Por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 específicamente el numeral 2 del COPP, toda vez que no existen suficientes elemento de convicción en el delito imputado a mi defendido, por lo que lo justo seria otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad la establecida en el artículo 256 del COPP. Y solicito copia simple. Solicito se le practique examen toxicológico en la subdelegación del C.I.C.P.C., es todo. Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, a saber: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha En fecha dieciséis (16) de enero de 2.011, siendo las 07:00 horas de la noche, los funcionarios SM/3RA. ALFONSO BELLO JOSÉ JAVIER, SM/3RA. RODRÍGUEZ LÓPEZ HENRY, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se constituyeron en comisión conjunto con funcionarios de la Policía Estadal de Casanay, con la finalidad de efectuar patrullaje; al efectuar un recorrido por el sector Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, a eso de las 1200 horas de la noche de , observaron que en sun sitio cerrado, denominado gallera, se estaba llevando a cabo un evento o festejo, razón por la cual se acercaron al lugar, percatándose de que un sujeto que tení actitud sospechosa se dio a la fuga, emprendiéndose una persecución, logrando la captura de l mismo y al efectuarle una revisión corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía, dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color azul, y uno (01) de color blanco, los cuales contenían en su interior una sustancia de color pardo blanco, de olor penetrante, de la presunta droga denominada Cocaína, la cual al ser pesada arrojó un peso de CINCO GRAMOS (5 grs.). En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como CARLOS SAÚL MENDOZA ARIAS. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: 1.- Del Acta Policial, de fecha 16-01-11, suscrita por los funcionarios SM/3RA. ALFONSO BELLO JOSÉ JAVIER, SM/3RA. RODRÍGUEZ LÓPEZ HENRY, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancias ya referida. (Folio 05).2.- Actas de Entrevistas, de fecha 16-01-11, y rendidas por los ciudadanos JUNIOR JOSÉ NAVARRO RAMOS y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, quien fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 02 y 03).3.- Registro de Cadena de Custodia de la sustancia incautada en el procedimiento. (Folio 08). 4.- Reseña Fotográfica de la sustancia incautada en el procedimiento. (Folio 09). 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-01-11, suscrita por el funcionario Agente LUIS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº 2DA.CIA.SO.3ER.PLTON.SIP-031, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía al referido imputado conjuntamente con la sustancia incautada. (Folio 10).6.- Oficio de fecha 18-01-11, mediante el cual esta Representación Fiscal solicita al Comandante del destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, sea remitida la sustancia incautada al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, a los fines de que sea efectuado el respectivo Dictamen Pericial Químico. (Folio 13). TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CARLOS SAÚL MENDOZA ARIAS, venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.623.003, soltero, nacido en fecha 06-06-1987, de oficio albañil, hijo de Carlos Alberto Mendoza y Elba Luisa Arias, residenciado en Muelle de Cariaco, calle la rinconada, casa sin numero, de color rosada, Muelle de Criaco Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal, hasta tanto se decida su condición de consumidor, la cual fuera reconocida por él en este acto y físicamente separado de los demás internos, por su condición de consumidor. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se le practique evaluación toxicológica al imputado de autos, la cual deberá ser practicada en fecha 19-01-2011 a las 8:30 a.m., por lo que se acuerda librar boleta de traslado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Una vez obtenidas sus resultas, sean remitidas a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. INES GOMEZ GUZMAN
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
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