REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000429
ASUNTO : RP01-P-2010-000429
Resolución de Audiencia Preliminar.
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Doce (12) de Enero de dos mil Once (2011), siendo las 03:00 de la tarde se constituyó el Juzgado PRIMERO de CONTROL, en la sala No. 03-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. INES GOMEZ GUZMAN quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañado del ABG. SONIA ALFARO, secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. Nº RP01-P-2010-000429, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala RICARDO TORRENS y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Décima del Ministerio abg. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Privado Penal Abg. CARLOS ZERPA, el imputado FERNANDO JOSE FERNANDEZ PENOTT y la victima MONICA ANAIS BALAREZO. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano FERNANDO JOSE FERNANDEZ PENOTT: venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 19/01/1984, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.936.083, de 26 años de edad, soltero, de oficio Ingeniero, residenciado en la Urbanización El Bosque, Calle el Laurel, Manzana H, Nº 18. Cumaná, Estado Sucre, el cual riela a los folios 39 al 43 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 18-05-2010, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA ANAIS BALAREZO GARCIA, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado toda vez que no han variado los fundamentos de la misma, por último copia del acta. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana MONICA ANAIS BALAREZO GARCIA quien manifestó: el no se ha metido mas conmigo, y que ha cumplido con las condiciones que le impusieron y yo me encuentro viviendo actualmente en Panamá. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado FERNANDO JOSE FERNANDEZ PENOTT: venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 19/01/1984, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.936.083, de 26 años de edad, soltero, de oficio ingeniero, residenciado en la Urbanización El Bosque, Calle el Laurel, Manzana H, Nº 18. Cumaná, Estado Sucre, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado no querer rendir declaración y deseo acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA y expone: una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa no hace oposición a la misma en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, salvo que el Tribunal observa alguna causal de nulidad, para lo cual pido sea decretada de oficio, igualmente solicito en caso de admitir la acusación fiscal le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que el mismo manifieste si desea acogerse a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que en este caso seria la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, igualmente y en este caso de que mi defendido admitan los hechos. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido el Tribunal PRIMERO de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano FERNANDO JOSE FERNANDEZ PENOTT: venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 19/01/1984, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.936.083, de 26 años de edad, soltero, de oficio Ingeniero, residenciado en la Urbanización El Bosque, Calle el Laurel, Manzana H, Nº 18. Cumaná, Estado Sucre, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA ANAIS BALAREZO GARCIA, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar a los imputados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 21 de diciembre de 2008 en que conforme denuncia hecha por la victima MONICA ANAIS BALAREZO GARCIA manifestó que el imputado quien era su novio, entro el sábado 20-12-2008 entro a lugar de residencia propiedad de su madre ubicada en la dirección mencionada a la cual accedió a su habitación sin autorización de nadie el cual ella estaba durmiendo luego el la despertó, dándole golpes por los brazos y diciéndole palabras obscenas como puta, perra y le preguntaba que hacia tanta gente en su casa y luego como pudo se libro de el y salio corriendo a la sala, los cuales dieron origen al presente procedimiento. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al folio 42 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al FERNANDO JOSE FERNANDEZ PENOTT quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo. Toma la palabra al defensor privado quien una vez realizada la admisión de hechos de su defendido solicita le sea impuesta al mismo las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Primero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano FERNANDO JOSE FERNANDEZ PENOTT: venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 19/01/1984, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.936.083, de 26 años de edad, soltero, de oficio INGENIERO, residenciado en la Urbanización El Bosque, Calle el Laurel, Manzana H, Nº 18. Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA ANAIS BALAREZO GARCIA por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana MONICA ANAIS BALAREZO GARCIA. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. INES GOMEZ GUZMAN

La Secretaria,
ABG. SONIA ALFARO.