REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000144
ASUNTO : RP01-P-2011-000144
Resolución de Audiencia de Presentación de Detenido.-
En el día de hoy, diez (10) de Enero del año dos mil diez (2010), siendo las 4:05 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abog. INES GOMEZ GUZMÁN, acompañada del Secretario judicial en funciones de guardia Abog. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ y el Alguacil de Sala JAVIER RONDON, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado, en la Causa Nº RP01-P-2011-00144, en virtud de la solicitud presentada por el fiscal Primera del Ministerio Público a favor de FREIBER ALEJANDRO ROMERO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.418.887, de ocupación comerciante, residenciado en el Caserío la Peña, Sector Palo Santo, Carretera Nacional, Casa S/N°, cerca de la Arepera Restaurant “el Propio Primo”, Municipio Mejía del Estado Sucre y ROBERT JOSE ARANGUREN OROZCO venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.594.442, de ocupación obrero, residenciado en la Población de Muelle de Cariaco, Calle la Rinconada, Casa S/N°, cerca del Cementerio, Municipio Ribero del Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Abog. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público, los imputados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario, Abog. MARIANA ANTON GAMBOA. Seguidamente la Juez le pregunta al detenido si cuenta con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, Quienes Manifestaron no tener Abogado de su confianza, por lo que el tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensa Pública Penal de guardia quien estando presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad, para los ciudadanos FREIBER ALEJANDRO ROMERO y ROBERT JOSE ARANGUREN OROZCO, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho, el cual ocurrió en fecha ocho (08) de enero de dos mil once (2011) donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adscritos a la Comisaría del Municipio Andrés Eloy Blanco practicaron la detención de los ciudadanos en virtud que el ciudadano JOSE ANTONIO CHAUDARY manifestara que los mismos querían agredirle con objetos contundentes, causando daños al vehículo en el cual se transportara; ahora bien, por cuanto estamos en presencia del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, delito éste perseguible a instancia de parte agraviada solicitó se decrete libertad a favor de los ciudadanos FREIBER ALEJANDRO ROMERO y ROBERT JOSE ARANGUREN OROZCO, y de la misma manera se decrete la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, manifestando los mismos por separado, a viva voz y libres de coacción y apremio no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio público, no hace oposición a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones para mi representado por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, de la misma forma se adhiere a la solicitud de desestimación de denuncia conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, al examinar las mismas se observa que consta en el expediente un acta policial al folio 02 donde se evidencia que el ciudadano fue detenido en virtud de unos hechos ocurridos en fecha ocho (08) de enero de dos mil once (2011), donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adscritos a la Comisaría del Municipio Andrés Eloy Blanco practicaron la detención de los ciudadanos en virtud que el ciudadano JOSE ANTONIO CHAUDARY manifestara que los mismos querían agredirle con objetos contundentes. En consecuencia, previas consideraciones expuestas al sustento de las actas que conforman el presente expediente presentado por el fiscal del Ministerio Público quien solicita libertad sin restricciones para el ciudadano y acogida por defensora Pública de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de los detenidos, toda vez que el delito calificado por la representación fiscal, a saber DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, es perseguible a instancia de parte agraviada, siendo que es requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1 la existencia de un delito de acción pública; de la misma forma y bajo los mismos razonamientos se estima procedente decretar la desestimación de la denuncia de conformidad con el artículo 301 ejusdem, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA, la desestimación de la denuncia en la presente causa y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos FREIBER ALEJANDRO ROMERO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.418.887, de ocupación comerciante, residenciado en el Caserío la Peña, Sector Palo Santo, Carretera Nacional, Casa S/N°, cerca de la Arepera Restaurant “el Propio Primo”, Municipio Mejía del Estado Sucre y ROBERT JOSE ARANGUREN OROZCO venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.594.442, de ocupación obrero, residenciado en la Población de Muelle de Cariaco, Calle la Rinconada, Casa S/N°, cerca del Cementerio, Municipio Ribero del Estado Sucre; libertad que se materializa desde la sala de audiencias. Asimismo se decreta la desestimación de la denuncia presentada en contra de los mismos por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHAUDARY, conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de notificación a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. INÉS GÓMEZ GUZMAN
SECRETARIO JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA,
ABOG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELASQUEZ
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