REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000001
ASUNTO : RP01-P-2011-000001
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO.
Celebrada como ha sido en el día de hoy, sábado, primero (1°) de enero del año dos mil once (2010), siendo las 12:00pm, se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. INES GOMEZ, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2011-000001, seguida en contra del imputado JESUS RAFAEL RAMIREZ MOLINA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.318.673, nacido el 21/09/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio 23 de enero, Casa S/N°, frente a los bloques, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTINA DEL CARMEN SALAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima (E) del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando el imputado no contar con la defensa de abogado de confianza, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y le designa en este acto a la ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, la cual, encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad y se le impongan las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha treinta (30) de Diciembre de dos mil diez (2010); cuando el imputado de autos, tomó un cuchillo golpeando con el cabo del mismo a la víctima en la cabeza, para luego golpearla con el puño en el ojo izquierdo, así como en varias partes del cuerpo. Así mismo, solicitó se siga la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y escuchado lo expuesto por la representación fiscal, considera ajustado a derecho la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos, por último solicito copia simple del acta que se levante a tenor de la presente audiencia. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado, oída la exposición de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado, antes de decidir observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de los siguientes elementos de convicción: Riela al folio 2, acta de denuncia interpuesta por la víctima; al folio 3, constancia médica expedida por el Hospital II, Dr. Diego Carbonell, en el cual se deja constancia del ingreso de la víctima presentando traumatismo por objeto contundente en región orbitaria izquierda con limitación total para apertura ocular, herida por objeto cortante en región fronto parietal y traumatismo en región cigomática izquierda y región nasal; al folio 4 y su vto, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia de la manera en la cual quedó detenido el imputado de autos; al folio 7, cursa constancia de la imposición de las medidas de protección y seguridad del imputado de autos; a los folios 8 y 9 cursan recaudos que acreditan la imposición de medidas de protección y seguridad suscritos por la víctima; al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 21, cursa memorando Nº 3381, donde se refleja que el imputado de autos presenta no registros policiales; al folio 17 cursa examen médico legal practicado a la víctima de autos quien presentó CONTUSIÓN EQUIMOTICA Y EDEMATOSA EN GLOBO OCULAR IZQUIERDO, ameritando asistencia médica por un día y con curación e incapacidad por ocho días sin secuelas, elementos éstos que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor o partícipe del hecho punible precalificado por la representación fiscal como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo una obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, se estima procedente y ajustado acordar el pedimento fiscal en los términos expuestos en la presente audiencia y por lo que, en mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad interpuestas a favor de la víctima y en contra del imputado JESUS RAFAEL RAMIREZ MOLINA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.318.673, nacido el 21/09/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio 23 de enero, Casa S/N°, frente a los bloques, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, consistentes en: 5.- prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y 6.- prohibir que el presunto agresor por sí mismo, o por intermedio de terceras personas, realicen actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; todo de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del I.A.P.E.S. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. INES GOMEZ
SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
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