REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: MORITA VILLA NUEVA DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 506.835.

PARTE DEMANDADA (DIFUNTO): ERMENEJILDO REY TEJERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad C.I. Nro V-483.381.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE Nº: 10-4815
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ARMANDO NOYA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 28.092, contra Sentencia Interlocutora dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha, 09 de Agosto de 2010, mediante el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos mil Diez (2010).

Recibido como fue el presente expediente en copias certificadas en este Juzgado Superior en fecha siete (07) de Octubre de 2010, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Treinta y Tres (33) folios.

Al folio treinta y cinco (35) corre inserto auto mediante el cual se establecieron los lapsos establecidos en la ley.

Al folio treinta y seis (36), corre inserto escrito de informes suscrito por el abogado ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, constate de un folio y seis (06) folios de anexos marcados con la letra “A”.

En fecha dos (02) de Diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual el Tribunal dijo visto entrando de esta manera la causa en etapa para dictar sentencia.
MOTIVA
Visto lo anterior, pasa este Tribunal a conocer y analizar la incidencia objeto de revisión en los siguientes términos;
El abogado JADDER A. RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.295 en fecha 28 de Julio del año 2010, presentando diligencia en la cual, solicitó del Tribunal a quo lo siguiente:

“ Solicito muy respetuosamente que cambie el diario 2001 por otro de la localidad y en consecuencia de mayor circulación, dejando sin efecto el edicto librado y sea expedido otro en su lugar para así garantizar la continuación del proceso”

Y en atención a esto la reacción del abogado apelante, ARMANDO NOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.092, en su diligencia de fecha 4 de Agosto del año 2010, expresa lo siguiente:

“Me opongo a tal pedimento toda vez, que el mencionado profesional del Derecho tiene en su poder los Edictos desde el 12 de Mayo de 2010.”

La juez de la causa manifestó en su decisión de fecha 09 de Agosto 2010, lo siguiente:
“de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual se transcribe a continuación El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.`` ( Negrillas del Tribunal), en concordancia en lo consagrado en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ``…El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.``(Negrillas y Subrayado del Tribunal), en consecuencia se Revoca por contrario Imperio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha veintitrés de Abril del año dos mil diez (23/04/2010)”

Ahora bien observa esta alzada que el Tribunal de la causa en auto de fecha 23-04-2010 dijo lo siguiente:

“vista la diligencia de fecha 14 de Abril de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio ARMANDO NOYA, actuando en su carácter de autos; habiéndosele dado cuenta de la misma a la ciudadana Jueza de este Juzgado, de conformidad en lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar mediante EDICTO a los herederos desconocidos del Ciudadano ERMENEJILDO REY TEJERA. Líbrese edicto”.

Observa quien aquí juzga que en el auto de fecha 23 de Abril de 2010, el Tribunal ad-quo ordenó emplazar mediante edicto a los herederos desconocidos del ciudadano ERMENEJILDO REY TEJERA, omitiendo en dicho auto, cuales serian los diarios en los cuales debían realizarse las publicaciones y las condiciones establecidas en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este sentenciador que lo correcto en la presente causa es ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA , al estado en que la juez ad-quo, dicte nuevo auto ordenando la publicación de los edictos, a los herederos desconocidos del ciudadano ERMENEJILDO REY TEJERA, debiendo manifestar en el mismo auto y de conformidad con el 231 del Código de Procedimiento Civil los diarios en los cuales deberán ser publicados los edictos, y especificar, las condiciones para su publicación. Cabe recordar a la ciudadana juez que los autos que son dictados por los Tribunales deben ser claros y deben contener en ellos los argumentos jurídicos que desea requerir con el mismo, es decir, que aunque lo haya dicho en el propio edicto debió haberlo manifestarlo en el auto que lo acordó. Por lo que este Tribunal revoca el auto de fecha 23 de Abril de 2010 y por ende anula todas las actuaciones siguientes a dicho auto. Así se decide, tal y como será expuesto en la parte dispositiva de la decisión.
DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior En Lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño, Niña Y del Adolescente Y Bancario del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la apelación ejercida por el Abogado ARMANDO NOYA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 28.092, contra Sentencia Interlocutora dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha, 09 de Agosto de 2010, relacionada con la causa de NULIDAD DE VENTA, presentada por MORITA VILLA NUEVA DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 506.835, contra ERMENEJILDO REY TEJERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad C.I. Nro V-483.381, y otros, en consecuencia ordena PRIMERO: reponer la causa en el estado en que el Tribunal ad-quo dicte nuevo auto ordenando la publicación de los edictos, a los herederos desconocidos del ciudadano ERMENEJILDO REY TEJERA, debiendo manifestar en el mismo auto los diarios en los cuales deberán ser publicados los edictos, y especificar las condiciones para su publicación de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se revoca el auto de fecha 23 de Abril de 2010 y por ende se anulan todas las actuaciones siguientes a dicho auto. Así se decide.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Queda de esta manera Revocado el auto de fecha 23 de Abril de 2010.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado.

Remítase en su oportunidad legal a su Tribunal de origen.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño, Niña Y del Adolescente Y Bancario del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR

Abg. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

Abg. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m, se publicó la presente decision. Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. NEIDA MATA


Expediente: 10-4815
Motivo: Nulidad de Venta
Sentencia: Interlocutoria
FAOM/NJM/Gustavo