REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: LUIS AUGUSTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 549.593, domiciliado en la calle Bermúdez de la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: ZULAY JOSEFINA DIAZ DE FIGUEROA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, 4.785.790 con domicilio en la Calle Bermudez de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.
MOTIVO: Reivindicación (Conflicto Negativo De Competencia)
EXPEDIENTE Nº: 10-4829
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del conflicto negativo de de competencia planteado por el Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Siete (07) de Diciembre de 2010, proveniente del Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de noventa y cinco (95) folios.
En fecha 10 de Diciembre se fijaron los lapsos establecidos en la ley.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, pasa a establecer este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
Conoce esta alzada en virtud de conflicto negativo de competencia surgido entre el juzgado del Municipio Montes de la Circunscripción judicial del estado Sucre y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario la Circunscripción judicial del estado Sucre.-
Para plantear el conflicto negativo de competencia el Juzgado del Municipio Montes esgrimió el presente alegato:
Visto que este despacho en auto de fecha 15-07-2004, declaró INADMISIBLE LA RECONVENCION INTERPUESTA, de acuerdo al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y se DECLARO INCOMPETENTE POR LA MATERIA el cual corre inserto al folio 57 de las actas procesales que conforman el presente expediente por la aparte demandada ZULAY JOSEFINA DIAZ DE FIGUEROA, en el caso de REIVINCICACION, interpuesto en su contra por el ciudadano LUIS AUGUSTO RAMOS, alegando lo siguiente:
“…. Por cuanto versa sobre cuestiones en las cuales no es competente este Tribunal, pues de acuerdo con el artículo 690 ejusdem corresponde a los tribunales de Primera Instancia, el conocimiento de las demandas sobre Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, además de que fue estimada en una suma que escapa de la cuantía asignada a este juzgado de Municipio, en consecuencia, de conformidad con el artículo 50 del mencionado artículo 50 del mencionado Código de procedimiento Civil, SE DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA SEGUIR CONOCIENDO del presente juicio y ordena la remisión del expediente al tribunal distribuidor….”
En consecuencia al declararse INCOMPETENTE, remitió las actuaciones a la alzada, correspondiéndole al juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, quien se avoca al conocimiento de la causa, LO ADMITE, en fecha 04-08-2004, librando boletas de notificación a las partes y continuó conociendo de la misma cumpliendo para ello con todas y cada uno de los lapsos procesales correspondientes subsiguientemente en fecha 23-05-2005, siendo la etapa procesal de dictar sentencia, dicta la sentencia interlocutoria basada en lo siguiente:
“… la presente demanda por REIVINDICACION fue estimada por la parte actora LUIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 549.593 en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000,00), tal y como consta al folio 2, posteriormente en fecha 14-07-2004 (folio 53) la parte demandada ZULAY JOSEFINA DIAZ DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad4.785.790 RECONVINO, y estimo dicha reconvención en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), en fecha 15-07-2004 el Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, dicto AUTO en el que se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, quedando definitiva la cuantía de la demanda fijada en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), razón por la cual este Tribunal resulta incompetente para conocer de la causa, ya que la cuantía legalmente establecida para el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario pueden conocer, esta fijada a partir de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00)… EN CONSECUENCIA SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA Y DECLINA la competencia para conocer y decidir la misma en el juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre….”
En fecha 11-10-2010 mediante auto, el juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, visto que la sentencia interlocutoria quedo definitivamente firme, remite dicha causa a este Tribunal, el cual se recibió en fecha 10-11-2010. en tal sentido observa este despacho que se plantea en este caso una conflicto de competencia, mejor dicho, la discusión respecto de cual ha de ser ese órgano que deberá decidir el mérito de un determinado asunto, ya que los conflictos de competencia se presentan cuando un determinado tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto a un segundo tribunal que, por su parte, estima que es igualmente incompetente, se habla de conflictos de no conocer o conflictos negativos de competencia; así las cosas observa esta juzgadora que ante tal situación, en la cual dos órganos jurisdiccionales , se han declarado incompetentes para decidir o conocer debe ser el órgano jurisdiccional superior común de ambos tribunales, quien dirima el conflicto negativo de competencia y resuelva cual es el juzgado competente, así como en que estado de la causa se debe conocer; en consecuencia para preservar el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las partes aquí involucradas se remiten las presentes actuaciones al tribunal de alzada a fin de que se pronuncie con respecto a este CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.”
Ahora bien, este tribunal a los fines de resolver la presente regulación de competencia, resulta de interés señalar lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil:
“El juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal lo siguiente: la juez del tribunal del Municipio Montes en auto de fecha 15 de julio de 2004, DECLARO INADMISIBLE, la RECONVENCION propuesta por la parte demandada ZULAY DIAZ DE FIGUEROA, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró que la reconvención versa sobre cuestiones en las cuales no es competente el Tribunal, ya que de acuerdo con el articulo 690 ejusdem corresponde a los Tribunales de Primera Instancia el conocimiento de las demandas de sobre prescripción adquisitiva de la propiedad además de que fue estimada en una suma que escapa de la cuantía asignada a ese juzgado de Municipio, por lo que de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa.-
Ahora bien, Artículo 690 ejusdem, establece:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el juez de Primera instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y se resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.”
De esta norma se deduce que el Tribunal de Primera Instancia, Civil es competente independientemente de la cuantía o valor de la demanda, en aquellos casos donde se busque por la vía jurisdiccional la declaratoria de propiedad o cualquier otro derecho real pero UNICAMENTE por prescripción adquisitiva o usucapión. Es decir que la norma es clara cuando dice: el interesado presentara demanda en forma ante el juez de Primera Instancia, de la norma se infiere que la demanda tiene que proponerse por vía principal, es decir, demandar una prescripción adquisitiva, para que pueda ser competente un tribunal de primera instancia y en el caso de autos se reconviene por prescripción adquisitiva, la cual es declarada inadmisible por el mismo juzgado donde fue propuesta, motivo por el cual debió haber conocido el juez del Municipio montes.
Aunado a ello el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía, es decir, se exige como condiciones de admisiblidad de la reconvención la competencia del Tribunal de la causa tanto por la materia como por la cuantía, por lo que se evidencia que quedo firme el auto donde se declaró la inadmisibilidad de la reconvención, por cuanto no consta en autos que la parte proponente de la reconvención haya apelado de su inadmisibilidad y por ende el procedimiento a seguir será el establecido para la REIVINDICACIÓN, y la cuantía de la demanda la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), no entiende esta alzada el motivo por el cual el Juez del Municipio Montes remitió el expediente a un Tribunal de Primera Instancia, para que conociera de la reconvención si él mismo, inadmitió la reconvención, por todo lo antes expeuesto es claro que la competencia en virtud de la materia y la cuantía la tiene dada el tribunal del Municipio Montes. En virtud de que el mismo Tribunal inadmitió la reconvención.-
En tal sentido, en el caso de autos, erró el Juzgado del Municipio Montes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre al declarar su incompetencia por la materia para conocer del Juicio de REIVINDICACIÓN. Siendo que el mismo inadmitió la reconvención. En consecuencia, se declara competente al Juzgado del Municipio Montes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para que continué conociendo del presente juicio de reivindicación, por lo que se le ordena que notificación de las partes a los fines de reanudar la causa desde la última actuación que realizara el referido Tribunal en cuanto al juicio de reivindicación. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara COMPETENTE , para seguir conociendo de la causa de REIVINDICACION, que presentara el ciudadano LUIS AUGUSTO RAMOS, contra ZULIA JOSEFINA DIAZ DE FIGUEROA, al Juzgado del Municipio Montes de la Circunscripción judicial del estado Sucre. Por lo que se le ordena al mismo la notificación de las partes a los fines de reanudar la causa desde la última actuación que realizara el referido Tribunal en cuanto al juicio de reivindicación antes de remitir el expediente al juzgado distribuidor de primera instancia.-Y Así se decide.-
Cabe destacar que la resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.452, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel Nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias Civil, Mercantil y Tránsito, así como de las cuantías, la misma no le es aplicable al presente caso en virtud de que la causa fue admitida por el tribunal de Municipio en fecha anterior a la entrada en vigencia de dicha resolución.-
Remítase el presente expediente al tribunal declarado competente en su oportunidad legal correspondiente.-
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado Segundo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-
La presente decisión fue publicada en el lapso legal establecido para ello.- conste
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Superior
Abg. FRANK A, OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 3:30 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE:10-4829
MOTIVO: REIVINDICACION (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: DEFEINITIVA
FAOM/NEIDA
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