REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: SOCIEDAD DE COMERCIO MOVIL SHOP IMPORT, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 7 de febrero de 1997, quedando anotado bajo el Nº 80, Tomo A-1, representada por el ciudadano MARLOND RAFAEL MÁRQUEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-12.267.565, domiciliado en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial BERMÚDEZ CENTER, Planta Baja, Local Nº 01, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio sucre, Estado sucre, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: Nº 10-4819

Subió el presente Expediente a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA y MARTHA HOYOS POSADA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.142 y 20.355 respectivamente; actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JORGE KABBABE CHENDI, contra la Sentencia dictada en fecha 09-11-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2010, se recibió en esta Alzada el presente Amparo Constitucional en copia certificada, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de trescientos cincuenta y ocho (358) folios y un cuaderno de medidas constante de dieciocho (18) folios.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.

Al folio trescientos cincuenta y siete (357) se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena corregir error en las foliaturas.

Al folio trescientos cincuenta y ocho (358) se recibió diligencia suscrita por Jorge Kabbabe Chendi con anexo marcado “A”, debidamente en este acto asistido por la abogada en ejercicio Martha Hoyos, inscrita en el IPSA bajo el Nº 20.355.

Al folio trescientos sesenta (360) se recibió diligencia suscrita por el abogado Augusto Ramón González Ramos inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895, en su condición de apoderado Judicial de Movil shop Import ,C.A.

En fecha 09 de Diciembre de 2010 se dictó auto mediante el cual este Tribunal niega lo solicitado por el ciudadano Jorge Kabbabe Chendi mediante diligencia de fecha 06-12-2010. De igual modo le informa al mencionado ciudadano que este Despacho dictó auto para sentenciar.

Al folio trescientos sesenta y cuatro (364) corre inserto escrito constante de once (11) folios y suscrito por el abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895, en su condición de apoderado Judicial de Movil shop Import ,C.A

Cumplidas las formalidades legales, pasa a establecer este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

I
ANTECEDENTES.

En fecha 26 de octubre de octubre de 2010, fue admitida la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano por el AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.424.765, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, en su carácter de apoderado judicial de MOVIL SHOP IMPORT, C.A., contra la sentencia emitida por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 26 de julio de 2010.

Alegó la representación judicial del querellante que:
“En fecha 23 de marzo de 2010,el ciudadano JORGE KABBABE CHENDI…omissis demandó a mi representada ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por resolución de contrato de arrendamiento…”

Sigue señalando el representante judicial de la querellante:
“La referida pretensión fue tramitada y decidida mediante el procedimiento del cual mi representada, nunca tuvo la oportunidad de conocer, ni de defenderse, como consecuencia de la forma como se agotó la citación personal y la posterior actuación del defensor ad litem… ”
Sigue señalando el representante judicial de la querellante:
“De esa manera el proceso empezó a transcurrir sin conocimiento de mi representada, a pesar de no haber tenido conocimiento del proceso por la forma como se agotó la citación personal, tenía otra posibilidad de defenderse a cabalidad; sin embargo, la situación planteada por la defensa ad litem, cercenó cualquier opción del ejercicio del derecho a la defensa.
En efecto, la referida defensora tenía la obligación de facilitar una correcta asistencia jurídica y para ello, requería inexorablemente contactar a mi representado para recabar información acerca de los hechos y las pruebas. ”
“Para culminar con tan lamentable actuación, decidió vulnerar el derecho constitucional de mi representada a la doble instancia, pues, no ejerció el recurso de apelación.”
“El derecho a la defensa y a la asistencia jurídica están expresamente contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“En el presente caso, la actuación desplegada por la defensora, ya sea por su acción o ……, siempre ocasionaron la vulneración del derecho a la defensa de mi representada, por cuanto: 1. Las diligencias efectuadas incorrectamente para contactar a mi defendido, más bien, pareciera lo contrario. 2. Dar contestación a la demanda sin conocimiento de los hechos. 3. No promover medios de pruebas. 4. Abstenerse de ejercer el recurso de apelación, impidiendo la doble instancia.
En este orden de ideas, el debido proceso quedó infringido y con ello la tutela judicial efectiva, para lo cual el Juzgado de la causa tenía la obligación constitucional de evitarlo e imponer los correctivos necesarios. ”
El Dr Antonio José Lara Inserny, en su carácter de Juez del citado Juzgado, presentó escrito de informe, señalando:
“Sin embargo, como la acción fue admitida, este Tribunal pasa a señalar las causas que hacen a la acción de amparo Improcedente:
1°.1. Sobre la nulidad de la sentencia, la accionante no indica cual es la norma constitucional infringida por la sentencia, lo cual improcedente la acción de amparo, como lo establece la Sala Constitucional en sentencia N° 939 del 9 de agosto de 2000”
1°.2. La accionante lo que pretende con la acción de amparo es la reapertura de un juicio resuelto por una sentencia definitivamente firme, en lo cual no se incurrió en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que serían causas de procedencia de la acción de amparo.
Omissis
2° Sobre la nulidad de todas las actuaciones cumplidas por la defensora GLADYS ORELLANA, se alega como infringido el derecho a la defensa.
Sin embargo, consta en el expediente del caso que la defensora ad litem cumplió con los deberes de su cargo y no infringió el derecho a la defensa del accionante, muy por el contrario ejerció ese derecho, al buscar a la demandada, contestar la demanda y promover pruebas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional en los términos siguientes:

“La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra en su Titulo III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destaca entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, el cual precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aun de los que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos: para ellos establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual “será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad…”, siendo la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En lo concerniente a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, el constituyente dejó dicha función al legislador y corresponde a este último distribuir entre los distintos Órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes Tribunales en esta materia. Así, por lo que respecta a la acción de Amparo Constitucional contra sentencias, establece el artículo 4 de la referida Ley Orgánica que debe ser interpuesto por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.

Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los medios procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y por otra parte para que el amparo no se convierta en sucedánea de los demás instrumentos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes

En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional fue planteada contra actuaciones del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por lo que a todas luces resulta competente para conocer del mismo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Y así se decide.

En el caso bajo análisis, se observa de las copias simples y posteriormente de las certificadas traídas a los autos, por la parte presuntamente agraviada, la actuación de la ciudadana, Abogada GLADYS CATALINA ORELLANA PEREZ, Defensora Ad-litem de la parte demandada Fondo de Comercio MOVIL SHOP IMPORT, representada por el ciudadano MARLOND RAFAEL MARQUEZ CASTAÑEDA, ampliamente identificado en autos, en la causa Nº 10.5520, de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante las cuales se evidencia, que dicha profesional del derecho, fue designada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de Junio de 2010, librándose la correspondiente boleta de notificación y lográndose la misma en fecha 10 de Junio de 2010, de igual manera corre en autos acto fechado 15 de Junio de este mismo año, por medio del cual dicha profesional acepta el cargo de Defensora Ad-litem y jura cumplirlo bien y fielmente. Asimismo dicha profesional del derecho fue debidamente citada en fecha 29 de Junio de 2010, (ver diligencia del Alguacil). En la oportunidad de la contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:


“Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho; que su defendido el Fondo de Comercio MOVIL SHOP IMPORT, representado por el ciudadano MARLOND RAFAEL MARQUEZ CASTAÑEDA, ya suficientemente identificado en autos, haya dejado de cancelar los Cánones de Arrendamientos más el impuesto del Valor Agregado que le correspondía por el Contrato de convenido de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero del 2.010 año en que fue incoada esta Demanda.

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho; que su defendido haya dejado de cancelar las cuotas de Condominio y el porcentaje que le corresponde a la parte demandada de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero y Febrero del 2.010.

Asimismo, adujo que de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley se reservaba la oportunidad procesal, para probar los alegatos esgrimidos en la presente contestación de la demanda…”

De igual manera en la oportunidad de la promoción de los medios probatorios lo hizo en los términos siguientes:

“Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales.

Hizo del conocimiento de ese Juzgado que fue infructuoso para esa defensa ad-litem ubicar a la parte demandada, razón por la cual consigna en ese acto comprobante de telegrama enviado a su representado en esta causa.

Asimismo, puso de manifiesto que, aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am) del día 19 de Julio de 2010, recibió en su móvil llamada telefónica de una ciudadana la cual se expresó en nombre del demandado en la presente causa y no aportó ningún tipo de medios probatorio previa petición que le hiciera del mismo.”
Así las cosas considera quien suscribe la presente decisión que la función del defensor ad litem se concentra en ejercer la mejor defensa del demandado, es decir, que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal. Es el defensor ad litem un verdadero representante en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la Ley. Su designación es aplicación al principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…”Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, Pág. 255-256. En este sentido cabe recordar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.531 de fecha 14 de abril de 2005, caso Jesús Rafael Gil Márquez, la cual expresó lo siguiente:

“… Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que, permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin, juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el Artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención…”

Empero, en el caso objeto de la presente acción de amparo constitucional, la Abogada designada como defensora ad litem GLADYS ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.936, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo en su totalidad, de manera integral, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de su representado fue muy poca e ineficaz: Envió telegrama con acuse de recibo el día 29 de junio de 2010, contestó demanda el día 02 de julio de 2010, recibió llamada telefónica a su móvil, aproximadamente a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del día 19 de julio de 2010 de una ciudadana no identificada y por último promovió pruebas el día 20 de julio de 2010, no impugnó los medios de pruebas aportados por el demandante y además no apeló de la decisión definitiva proferida por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que le fue adversa a su representado, por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por la Abogada GLADYS ORELLANA, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos de su defendido.

Aunado a lo anterior, considera quien acá decide, que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal, debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible, la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina, que el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas, no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal, se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , sentencia 33 de fecha 26 de enero de 2004, dictaminó lo siguiente:

“…La función del defensor de oficio dentro del proceso es la de garantizar de forma eficaz el derecho a la defensa y para ello debe ponerse en contacto por todos los medios a su alcance con su defendido, sin que baste para tal efecto el solo envío del telegrama para que éste le facilite la información y las pruebas necesarias de manera que pueda alcanzar la misión encomendada y así como la indicación de los datos precisos para controlar y contradecir las pruebas de la parte contraria.. .”
“…Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia Nº. 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí sentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías…” (Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, sentencia de fecha 10 de febrero de 2009. Exp, Nº 09-0055).


Conforme a la decisión de nuestro Máximo Tribunal, cuando de los autos se desprenda que el defensor designado por el Tribunal de la Causa, no ejerza cabalmente sus funciones se debe declarar la nulidad del fallo y reponer la causa al estado del nombramiento de un defensor privado o en su defecto, se le designe otro defensor ad litem. En consecuencia éste administrador de Justicia acata la Jurisprudencia vinculante, parcialmente transcrita supra, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que las pocas actuaciones realizadas por la Abogada Gladys Orellana, no garantizaron el derecho a la defensa que debe estar presente en todo procedimiento. ASI SE DECLARA.


Es evidente, según el análisis de la presente acción de amparo constitucional, que al no actuar ejerciendo con toda la diligencia necesaria para la defensa de los derechos e intereses de su defendida, la Abogada GLADYS ORELLANA, estaría lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por lo que quedó disminuida en su defensa, infringiendo el Artículo 49 constitucional, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador actuando en sede constitucional anular la decisión dictada por el a quo, en fecha 26 de julio de 2010, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano JORGE KABBABE CHENDI en el juicio ya referido y se ordena la reposición de la causa al estado de nombramiento de un defensor privado por parte de MOVIL SHOP IMPORT. C.A., o al nombramiento, en su defecto, por parte del Tribunal, de un nuevo defensor ad litem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895; actuando en su carácter de apoderado judicial de MOVIL SHOP IMPORT, C.A., Sociedad de Comercio, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 07/02/1.997, bajo el Nº. 80, Tomo A-1; en contra de la decisión definitiva proferida en fecha 26/07/2010, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En consecuencia: Se declara la NULIDAD de dicha sentencia, así como todos los actos celebrados en dicho proceso posteriores a la designación de la Abogada GLADYS ORELLANA como defensor Ad –Litem. Y se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de los Municipios y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre ordene a la parte demandada, MOVIL SHOP IMPORT, C.A, nombrar un Defensor Privado o en su defecto, de ser el caso, el Tribunal designe un nuevo Defensor Ad- Litem para la continuación del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano JORGE KABBABE CHENDI contra el Fondo de Comercio MOVIL SHOP IMPORT, C.A. ”
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término este Tribunal actuando en Sede Constitucional, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Tribunal de alzada, conforme al artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y adoptando el criterio de carácter vinculante emitido por el máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional, pasa a determinar su competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional.-
Artículo 35

Omissis……
1.- “ (……) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos , de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier consideración, reitera quien sentencia, que la acción de amparo constitucional, “es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento”.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual, el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado amplia doctrina acerca de su contenido y alcance.

En este orden de ideas se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.

Se ha establecido además que, la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “... cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”
Ahora bien, considera este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, que la problemática planteada por el querellante del amparo, se circunscribe a la presunta violación de las garantías constitucionales, muy específicamente del derecho a la defensa, al no habérsele garantizado la defensora judicial que le fue designado para tal fin, sus derechos, y que señala el querellante “... por cuanto: 1. La diligencia efectuadas incorrectamente para contactar a mi defendido, más bien, pareciera lo contrario. 2. Dar contestación a la demanda sin conocimiento de los hechos. 3. No promover medios de pruebas. 4. Abstenerse de ejercer el recurso de apelación, impidiendo la doble instancia. ”

Es necesario señalar que la Sala Constitucional a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió un nuevo criterio, al establecer mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.

En su escrito de informes, El Dr Antonio José Lara Inserny, en su carácter de Juez del citado Juzgado consideró, lo siguiente:
“Sin embargo, consta en el expediente del caso que la defensora ad litem cumplió con los deberes de su cargo y no infringió el derecho a la defensa del accionante, muy por el contrario ejerció ese derecho, al buscar a la demandada, contestar la demanda y promover pruebas.”
Ahora bien, observa quien decide, que lo denunciado como violatorio a los derechos constitucionales del querellante, específicamente de su derecho a la defensa, fue la convalidación del juez de la causa donde se aduce la inactividad del defensor de oficio que se le designó para que lo representara en juicio y defendiera sus intereses, más como lo citaba antes, el Juez del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, reitera que la defensora ad litem designada por ese Juzgado si ejerció ese derecho. Veamos:
En fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano FRANCISCO MUNDARAIN, Alguacil Temporal del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignó la compulsa con la orden de comparecencia del ciudadano Marlond Rafael Márquez Castañeda, quien señaló en su diligencia ‘‘me dirigí al domicilio del ciudadano antes mencionado, ubicado en la avenida Bermúdez, Centro Comercial Bermúdez Center, Planta Baja, Local N° 01, Cumaná, Estado Sucre, donde fui recibido por la ciudadana MAYRIN ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 13.367.467, quien dijo ser la gerente del Fondo de Comercio Móvil Shop Import, a la cual le expuse el objeto de mi visita, expresando la ciudadana antes mencionada que el ciudadano Marlond Rafael Márquez, no se encontraba en el local, siendo imposible lograr la citación del ciudadano mencionado…’’

En fecha 21 de abril de 2010, el demandante JORGE KABBABE CHENDI, asistido por la abogada Martha Hoyos P, solicitó se practicara la citación por carteles conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2010, MARIA RODRIGUEZ, Secretaria Titular del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, hace constar que en esa misma fecha se trasladó a la avenida Bermúdez, Centro Comercial Bermúdez Center, Planta Baja, Local N° 01, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, y fijó a las puertas de dicho inmueble, el cartel de citación del Fondo de Comercio Móvil Shop Import.

En fecha 06 de mayo de 2010, la ciudadana Marta Hoyos Posada, en su carácter de apoderada de la parte demandante consignó los periódicos SIGLO 21 y PROVINCIA donde se publicaron los carteles.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2010, fue designada como Defensor Judicial de MOVIL SHOP IMPORT, la Abogada GLADYS ORELLANA.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2010, CESAR BASTARO, Alguacil del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, deja constancia de haber notificado de su nombramiento a la Abogada Gladys Orellana.

En fecha 15 de junio de 2010, la Abogada GLADYS ORELLANA, acepta el cargo y prestó juramento de cumplir con el cargo designado.

En fecha 29 de junio de 2010 CESAR BASTARO, Alguacil del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consigna boleta de recibo de haber citado a la Abogada Gladys Orellana.

En fecha 02 de julio de 2010, la Defensora Ad litem la Abogada Gladys Orellana, dio contestación a la demanda.

En fecha 20 de julio de 2010, la Defensora Ad litem la Abogada Gladys Orellana, presentó escrito de pruebas.

En la audiencia oral y pública de la acción de amparo constitucional celebrada en fecha 2 de noviembre de 2010, quien sentencia analiza las exposiciones de AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, apoderado judicial de MOVIL SHOP IMPORT, C.A., de JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, (tercer interviniente) apoderado judicial del ciudadano JORGE KABBABE CHENDI, y de la Abogada Gladys Orellana, que como tercer interviniente, expuso:
“…quiero hacer de conocimiento a este Juzgado que me comunique en varias oportunidades con la Señorita YILDA FARIAS, trabajadora de confianza del Señor MARLON MARQUEZ CASTAÑEDA, representante legal del Fondo de Comercio Sociedad de Comercio MOVIL SHOP, solicitándole medios probatorios que desvirtuaran las pretensiones de la parte demandante por que si bien se sabe el juicio incoada por la parte demandante era por desalojo y resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento la señorita Yilda Farias, me expuso que realmente se adeudaba el monto que ellos pretendían por lo tanto no tenían ningún recibo para desvirtuar lo que del libelo de la demanda estaba explanado…”.

Igualmente se observa, que AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, apoderado judicial de MOVIL SHOP IMPORT, C.A, en su réplica no contradice a lo planteado por la tercer interviniente Gladys Orellana con respecto a la conversación sostenida con la señorita Yilda Farias, que aunado, con el telegrama, el escrito de contestación de la demanda y de prueba presentado, había venido la defensora ad litem garantizando el derecho a la defensa del demandado en desalojo; pero una vez producida la sentencia que le fue adversa a la demandada MOVIL SHOP IMPORT, C.A, la defensora Judicial Gladys Orellana, no ejerció el recurso de apelación contra la decisión, no cumpliendo así con el derecho de defensa y la función de defensor ad litem, de analizar la sentencia y proceder a APELAR de la sentencia dictada por el del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de julio de 2010, por lo que considera quien aquí juzga que lo procedente es, reponer la causa al estado de notificación de la sentencia antes indicada a los fines de concederle al demandado el derecho de poder hacer valer la segunda instancia. Así se decide.

V
DECISION

Con fundamento a las premisas anteriormente explanadas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales de JORGE KABBABE CHENDI, abogados José Antonio Moreno Miquilena y Martha Hoyos Posada, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOVIL SHOP IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 07 de febrero de 1.997, bajo el N° 80, Tomo A-1 contra el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. TERCERO: Se ordena reponer la causa al estado de notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 26 de julio de 2010, a los fines de concederle al demandado el derecho de apelación. CUARTO: Queda sin efectos todas las actuaciones posteriores a la sentencia dictada de fecha 26 de julio de 2010, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara JORGE KABBABE CHENDI contra COMERCIAL MOVIL SHOP IMPORT. QUINTO: SE MODIFICA el fallo recurrido.

Se deja constancia que la presente decisión ha sido pública dentro del lapso legal establecido para ello.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese en la página Web de este despacho, y de conformidad con el artículo 248 ejusdem, déjese copia de la presente decisión.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

Abg. NEIDA J. MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE:10-4819
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL(Apelación)
FAOM/NEIDA