REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001805
ASUNTO : RP01-R-2010-000299
JUEZ PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en lo Penal, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acreditada en las actuaciones del asunto seguido en contra del imputado LEONEL ENRIQUE SALAZAR, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 30 de Noviembre de 2010, mediante la cual Admitió la Acusación Fiscal, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, previo de declarar Sin Lugar la Solicitud de no admisión de la referida acusación, en la causa que se le sigue al acusado antes mencionado por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ TORMES. Se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en lo Penal, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones de los artículos 432, 433, 435, 447, ordinal 5°, y artículo 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la Recurrente en su escrito que el día que se celebró el acto de Audiencia Preliminar, se ratificó escrito consignado en su oportunidad, contentivo de solicitud de la excepción, consistente en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como a todo evento el vicio de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, interpuesta por el Ministerio Público, en el cual la defensa señaló violación del debido proceso, ya que se observan a las actas que la Representación Fiscal, no realizó ningún tipo de actuación a los fines de materializar la diligencia de investigación realizada por esa defensa el mismo día de la audiencia de presentación de detenidos, y consistente en la práctica de una inspección con carácter de urgencia al sitio del suceso, asimismo alega el recurrente que se libró escrito de diligencias de investigación a la Fiscalía, ratificando dicha diligencia, ya que la misma, aunado a los testigos que se ofrecieron, ayudaría a desvirtuar la imputación fiscal, sin evidenciarse oficio de diligencia, a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado por esa defensa, de igual forma menciona que no se observa algún tipo de constancia donde se evidencie el por qué no la practicó, lo que constituye una violación a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, arguye que esa defensa consignó fijación fotográfica de los daños que sufriera la residencia de su representado, sitio donde acaecieron los hechos, siendo útil, pertinente y necesario para esa defensa, la práctica de la mencionada inspección técnica.
Sigue alegando la Recurrente que ante la omisión de la Fiscalía, la defensa pudo acudir ante el Tribunal para lograr la práctica de dicha diligencia, aunado a que señala una actitud pasiva por parte de la defensa ante la omisión de la Vindicta Pública, obviando la ciudadana Juzgadora que no hay ningún pronunciamiento del por qué no la realizó; no obstante, vale decir, que es obligación del Ministerio Público pronunciarse en forma expresa, a los fines de poder la defensa acudir a otra instancia. Por otra parte, alega que la ciudadana Juez sostiene que de las actuaciones fiscales se desprende que dicho órgano no consideró necesaria la práctica de la inspección solicitada, cuando procedió a interponer acusación.
De igual forma explana en su escrito la Defensora Pública que, a su criterio, la conducta asumida por el representante del Ministerio Público, no fue diligente ni oportuna, lo que evidencia una violación del debido proceso de rango constitucional debido a la omisión por parte del mismo y, asimismo lo reconoce la Juzgadora al momento de realizar su pronunciamiento, por lo que mal puede ser admitida la cuestionada Acusación Fiscal.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea admitido y en consecuencia declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, anulando el acto conclusivo interpuesto por la Representación Fiscal por violación flagrante del debido proceso.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” así como también que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio diecinueve (19) de la presente pieza; en consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en lo Penal, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acreditada en las actuaciones del asunto seguido en contra del imputado LEONEL ENRIQUE SALAZAR, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 30 de Noviembre de 2010, mediante la cual Admitió la Acusación Fiscal, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, previo de declarar Sin Lugar la Solicitud de no admisión de la referida acusación, en la causa que se le sigue al acusado antes mencionado por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ TORMES.-
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta, (Ponente)
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. JESUS MEZA DIAZ
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA