REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única

Cumaná, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000287
ASUNTO : RP01-R-2010-000287


JUEZA PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la Decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual por el Procedimiento por Admisión de los Hechos, CONDENÓ a los ciudadanos: PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ y HENRY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se procedió a la designación de la ponencia mediante el Sistema de Distribución Automática, correspondiéndole la misma a la Juez Superior Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, se observa que la recurrente lo sustenta indistintamente en las normas referidas tanto para la Apelación de Autos, como para la Apelación de Sentencia Definitiva; es decir, en los artículos 447, numerales 2 y 7; y 452, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; el primero referido a aquellas decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio; y las señaladas expresamente por la Ley; y el segundo, en cuanto a que el recurso solo podrá fundarse en la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; argumentando la recurrente que el A quo, en su decisión dictada en la Audiencia Preliminar, realizada en contra de los Imputados PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ y HENRY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, por el procedimiento de admisión de hechos, los condenó a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, en contravención a lo dispuesto en el artículo 31, en el tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, bajando la cantidad del límite mínimo que establece la norma. Asimismo, señala que el Tribunal A Quo no tomó en consideración que el delito está calificado como de lesa humanidad, que es pluriofensivo, y que pone en peligro no solo a la colectividad, sino que también la vida de las personas.

De igual forma, señala que el Juez de Control no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para quebrantar dicha disposición expresa de la norma y apartarse de la calificación jurídica formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que sostiene que la falta de esas consideraciones se traduce en la evidente falta manifiesta en la motivación del fallo y desaplicó la norma establecida en el precitado artículo 31, en su tercer y último aparte, de la ley supra referida, que contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años, rebajándola improcedentemente a tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión. Igualmente denuncia la desaplicación del tercer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su parte in fine, que si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

En este sentido, esta Instancia Superior, le hace un llamado de atención a la recurrente, para que en lo sucesivo se ajuste a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y cumpla con las formalidades exigidas para la interposición del Recurso de Apelación, para este tipo de decisión, que es un auto, pues ha quedado claramente establecido por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que acoge esta alzada, que la decisión que se emita en el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, estará sujeta a las normas que rigen para la Apelación de Autos.
De igual manera se evidencia, de las actuaciones recibidas en esta Alzada, la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la recurrida, que cursa inserta al folio ciento sesenta y tres (163), a través del cual se puede determinar que el recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, como se indicó, tratándose de un Auto Fundado, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Carúpano, en virtud de la Admisión de los hechos por el acusado, el recurso de Apelación debe interponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de las partes.

Ello en virtud del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 90/2005 del 01 de Marzo, caso Claudia Valencia, el cual como se indicó acoge esta Instancia Superior, criterio éste reiterado mediante fallo de la misma Sala, de fecha 08 de Julio de 2008, bajo la Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se estableció lo siguiente:

“….se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación. Capítulo I. De la apelación de Autos. Así el encabezado del artículo 448, del Código orgánico Procesal Penal a la letra dice:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del Término de cinco días contados a partir de la notificación (…)

La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación….”

Por cuanto el presente Recurso no se encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar su ADMISIÓN, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, observa esta Instancia Superior, que ninguna de las partes, promovió pruebas, por lo tanto estima que no se hace necesaria, ni útil la realización de una Audiencia Oral.


D E C I S I Ó N

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2010 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual, por el Procedimiento por Admisión de los Hechos, CONDENÓ a los ciudadanos: PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ y HENRY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos: 447 numerales 2 y 7; 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal

La Jueza Presidenta, Ponente



Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior,



Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,



Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA