REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000271
ASUNTO : RP01-R-2010-000271
JUEZ PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública N° 4, en Materia Penal Ordinaria, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de Octubre de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los ciudadanos JHON HENRY GALINDO HERNANDEZ Y MARILIS MARIA SALCEDO, en la causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL PADILLA, ZENAIDA AZUAJE, MIKEL NUÑEZ, ROSILIS LA ROSA Y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS, y Admitido como fue en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su procedencia o no, establece las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juzgado Quinto de Control en fecha 15-10-10, privó de libertad a sus defendidos, alegando la recurrente las siguientes razones:
Que sus defendidos manifestaron durante la audiencia, ser inocentes de los hechos que se les imputan. Resalta además que el ciudadano JHON GALINDO, manifestó que se encontraba frente a su casa, cuando fue abordado por funcionarios policiales quienes le preguntaron por su hermano y se lo llevaron a él; mientras que la ciudadana MARILIS SALCEDO, indicó que se encontraba lavando la ropa de sus hijos, cuando zumbaron el maletín para el patio de su casa y como persona precavida que es, sin saber que podría contener lo roció con gasoil y lo incendió, lo que a criterio de la quejosa representa que sus patrocinados resaltaron su inocencia ante el Tribunal, pues no tuvieron participación en los hechos.
Asimismo, señala que no se aportaron las evidencias suficientes que justificaran la decisión tomada por el Tribunal A Quo.
Que de las Actas que componen el asunto no se desprende que sus defendidos sean autores o partícipes de los delitos que se les imputan; así también que pese a que su defendido Jhon Galindo fue aprehendido, casi de inmediato a la comisión del hecho, no se le decomisó ningún arma, para imputarlo por el delito de Robo Agravado, ni ningún otro elemento que lo involucre en el hecho.
Que la recurrida no motiva las razones por las cuales dicta privación de libertad en contra de sus defendidos, ya que solo se limita a enumerar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, sin decir cómo las concatena para decretar la medida de coerción personal decretada, ni señala de qué manera su defendido puede influir para que la víctima falsifique alguna declaración, ya que las personas que aparecen como víctimas no son en su mayoría de esta esa ciudad.
Así también, considera que resultaba procedente el otorgamiento de la libertad sin restricciones solicitada en la Audiencia de Presentación. En consecuencia solicita a este Tribunal Colegiado, se decrete la misma o en su defecto se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, toda vez que la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del Juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia y solicita sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y con ello la libertad inmediata de sus defendidos.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este no dio contestación al mismo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Concluido el presente acto y vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: JHON HENRY GALINDO y MARILIS MARIA SALCEDO, ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 3º y 5º, artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 84 numeral 1 del código penal, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados: JHON HENRY GALINDO y MARILIS MARIA SALCEDO; como autores o participes del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: Acta de entrevista, de fecha 13-10-2010, suscrita por Néstor Antonio Hospedales Pastrano, en la cual expuso: yo venia conduciendo una buseta de la ruta Playa Grande, me pare a dejar a un pasajero entre la entrada de la Urbanización de la Marina y Urbanización Virgen del Valle, en Playa Grande y en eso escucho una detonación y un señor me dice apúrate que hay una señora herida, cuando levanto la vista por el retrovisor veo a una señora inclinada botando sangre, agarre y me fui al ambulatorio, bajaron a la señora y en eso me vine para este despacho y participe el hecho. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-10-2010, suscrita por el funcionario Ramón Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación de Carúpano, en donde se deja constancia de la diligencia efectuada. Acta de Inspección Técnica Nº 1522, de fecha 13-10-2010, realizada en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación de Carúpano en la cual se deja constancia de la inspección técnica efectuada a un vehiculo automotor, minibús, tipo colectivo, marca encava, color blanco y multicolor, placa AC4086, año 1990, serial de carrocería 300026373953. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-10-2010, suscrita por el funcionario Ramón Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación de Carúpano, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así mismo se deja constancia la detención de los imputados de auto. Inspección Nº 1524, de fecha 13-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación de Carúpano en la cual se deja constancia de que se realizo inspección técnica el sitio del suceso calle cinco vía Londres, cercano al bar. la magallanera, playa grande, y se deja constancia que es un sitio abierto. Inspección Nº 1524, de fecha 13-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación de Carúpano en la cual se deja constancia de que se realizo inspección técnica el sitio del suceso casa S/N, calle 6, ubicada en la urbanización Virgen del Valle de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y se deja constancia que es un sitio mixto. Acta de entrevista, de fecha 13-10-2010, suscrita por Reinaldo Javier Salazar Gallardo, en la cual expuso: en el día de hoy, aproximadamente a las 04:15 de la tarde me encontraba frente de mi casa, cuando legó una comisión del CICPC, pidiéndome la colaboración de ser testigo en una casa que iban a revisar, yo accedí y los funcionarios me llevaron a una casa donde se encontraba una señora, los funcionarios revisaron la casa y en el fondo de la misma había candela, se estaba quemando unas ropas y un mueble pequeño, los funcionarios apagaron la candela y recogieron lo que se estaba quemando y se trajeron la ropa quemada y la señora dueña de la casa para este despacho. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas. Acta de entrevista, de fecha 13-10-2010, suscrita por Yoselis del Valle Salazar la Rosa, en la cual expuso: resulta que una comisión del consejo comunal de Caracas, integrada por una señora y dos señores, vinieron a hacerle entrega de materiales de construcción a mi tía de nombre Rosiris La Rosa, para construirle su casa, ya que mi tía es damnificada, la comisión había comprado la mitad de los materiales en la ferretería que queda cerca de mi casa esperando que se hiciera las dos horas de la tarde, para ir a sacarle copia a las facturas de la compra de los materiales, fue cuando llegaron tres tipos con pistolas diciendo que era un atraco que le entregara el dinero, ellos abrieron la puerta del carro y se llevaron unos bolsos y salieron corriendo, hicieron unos tiros, diciendo que estábamos coronados, en eso me entero que cuando los dos tipos hicieron los tiros estaba pasando una buseta de pasajeros y se paro para dejar a un pasajero, uno de los tiros dio en un autobús e hirió a una señora. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas. Acta de entrevista, de fecha 13-10-2010, suscrita por Belkis Josefina Prada González, en la cual expuso: resulta que el día de hoy en horas de la tarde yo me encontraba acostada en el porche de mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada cuando llegaron unos funcionarios de la PTJ y me preguntaron que donde queda el fondo de mi casa ya que estaban buscando a dos sujetos apodados “El Joncito” y otro apodado “El Niño” en eso yo les di permiso para que entren a mi casa y revisen el fondo, mi sorpresa fue que a los funcionarios revisar el baño de mi casa que esta ubicado en el fondo de mi casa se encuentran al sujeto que apodan el joncito, lo sacaron y se lo trajeron para este despacho. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas. Acta de entrevista, de fecha 13-10-2010, suscrita por Rosilis del Carmen la Rosa, en la cual expuso: yo me encontraba en el frente de mi casa cuando llegaron los ciudadanos que conozco como Maikel, Miguel Padilla y una muchacha de la cual desconozco su nombre, quienes son miembros del Consejo Comunal, ya que ellos iban a comprar un material para la construcción de una vivienda la cual va a ser de mi propiedad, ellos estaban dentro del carro, al rato, al rato Miguel Padilla se bajo del carro a recibir una llamada, cuando legaron tres sujetos, dos de ellos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de un bolso de viaje y uno tipo cartera, los cuales eran de su propiedad, después los sujetos salieron corriendo y uno de ellos realizo dos disparos y siguió corriendo. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas. Acta de entrevista, de fecha 13-10-2010, suscrita por Alcides Antonio López Mata, en la cual expuso: estaba frente de mi casa, cuando me llamaron varios funcionarios del CICPC para que les colaborara de testigo en una casa que iban a revisar ahí mismo en el sector, yo los acompañe y los funcionarios comenzaron a revisar la casa, consiguiendo en el fondo de la misma unas ropas que estaban quemando, los funcionarios apagaron la candela y se trajeron la ropa quemada junto con la señora dueña de la casa. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas. Acta de entrevista, de fecha 13-10-2010, suscrita por Miguel Antonio Padilla Rivas, en la cual expuso: me encontraba en la ferretería donde hice un pago de 8848 bolívares fuertes por la compra de un material de construcción, la señora que estaba conmigo me dijo que tuviera cuidado porque estaban tres sujetos que eran los balandros de la zona. Nos dirigimos a casa de la señora Rosili. Uno de los muchachos apunto al chofer con una pistola, sacándome del carro, tirándome al suelo, donde hizo tres detonaciones, pero no se hacia donde, pero el tercero reviso el vehiculo sacando dos maletines negros uno con ropa y otro con 31 mil bolívares fuertes en efectivo para luego darse a la fuga haciendo disparos. Cuando vengo a denunciar lo sucedido me entero que en el microbús estaba una señora embarazada quien fue herida. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-10-2010, suscrita por el funcionario Cristhian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación de Carúpano, y el Ciudadano Mikel Manuel Nuñez Chacon, en donde se deja constancia que el nombrado ciudadana compareció al Despacho y expuso: yo me encontraba en compañía de la señora Zenaida y Miguel Padilla, veníamos de Caracas para entregar un material a la señora Rosilis cuando tres sujetos, uno al lado del carro y uno frente al carro, el que estaba al lado mió me abrió la puerta del carro me apunto con un arma de fuego y me dijo que me bajara del carro, nos bajamos, después el tipo abrió la parte trasera y saco los bolsos y se fueron corriendo por la misma calle, cuando iban corriendo el tipo que estaba en frente mió nos apunto para donde estábamos y efectuó un disparo y yo pensé que le habían dado a la señora pero no le dieron. Y vinimos a formular la denuncia. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas. Acta de entrevista, de fecha 13-10-2010, suscrita por Aguaje Hernández Zenaida, en la cual expuso: llegaron tres sujetos, dos de ellos armados y bajo amenaza de muerte nos despojaron de mi maleta. Luego estos sujetos salieron disparando donde resulto herida una ciudadana que falleció posteriormente, Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas. Cadena de custodia S/N, de fecha 13-10-2010, CICPC, en la cual se deja constancia del material anexo: un arma tipo concha componente de una bala, calibre 9mm, marca R-P Lugar, de color ocre, parcialmente aplastada en su vértice superior. Reconocimiento Legal N° 556, de fecha 13-10-2010, en la cual se deja constancia del material. Memorando N° 9700-226-974, de fecha 13-10-2010, suscrito por el funcionario Filmar Cedeño, adscrito al CICPC, en la cual se deja constancia de que en los archivos de dicho Despacho la ciudadana Salcedo Marilis, aparece registrada por un delito de droga de fecha 20-11-1996, y el ciudadano Galindo Hernández Jhon Henry no aparece registrado. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-10-2010, suscrita por el funcionario José Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, y la Reconocedora Rosili del Carmen la Rosa, , en la cual se deja constancia que la ciudadana señalo dos fotografías de unos ciudadanos a los que señalo como autores del hecho, con los siguientes números de cédulas V-16.843.208 y V-17.624.803. Memorando N° 9700-226-975, de fecha 13-10-2010, suscrito por el funcionario Filmar Cedeño, adscrito al CICPC, en la cual se deja constancia de que en los archivos de dicho Despacho el ciudadano Valdivieso Valdivieso Aquilino del Jesús, aparece registrado por seis delitos. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-10-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, en la cual se deja constancia de que los mismos se trasladaron al Hospital para informarse sobre el estado de salud de la ciudadana que había resultado herida. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-10-2010, suscrita por el funcionario Juan Toledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, y el ciudadano Odanny Javier Brito Franklin, quien expuso: yo me encontraba en el mercado donde trabajo como barbero, cuando recibí una llamada de que mi hermano Egli Irali Brito le habían dado un tiro en cabeza de un autobús cuando iba para una consulta. Así mismo se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas. Acta de Entrevista, de fecha 13-10-2010, suscrita por Torres Torres Wilxeny del Valle, en la cual expuso: resulta que el día 13-10-2010, me encontraba en frente de la casa de mi abuela cuando llegaron unos funcionarios de la PTJ y me pidieron la colaboración ya que ellos iban a revisar la casa de un señor de nombre Frank y yo les dije que no tenia inconveniente en hacerlo, después me trajeron a este despacho, cursante folio 41 vto; Acta de Entrevista de fecha 13/10/2010 suscrita por ciudadano Francisco Antonio Galindo Gómez, en el que se deja constancia de su testimonio en relación con los sucesos de la presente investigación, cursante en los folio 42 vto y 43; Acta de Entrevista de fecha 13/10/2010 suscrita por l ciudadana Luisa Del Valle Valdivieso, en el que se deja constancia de su conocimiento con relación a los sucesos objeto de investigación, cursante al folio 44 vto; Experticia N 407-2010 de fecha 14/10/2010,en el que se deja constancia de que la experticia realizada a vehiculo automotor presenta todos sus seriales identificativos Ens. Estado original, cursante al folio 48; Acta de Investigación Penal de fecha 14/10/2010, suscrita por el funcionario Alexander Martínez en la que se deja constancia de llamada telefónica realizada al Hospital de esta ciudad a los fines de verificar el estado de salud de la ciudadana Eglis Brito Franco, cursante al folio 50; Acta de Investigación Penal de fecha 14/10/2010 suscrita por el funcionario José Mújica, en el que se deja constancia de diligencias realizadas en relación con la presente investigación, cursante al folio 52 vto; Acta de Entrevista de fecha 14/10/2010 realizada a la ciudadana Crucelis Salazar La Rosa, cursante al folio 53 vto y 54; Acta de Entrevista de fecha 14/10/2010 realizada a la ciudadana Lisett Del Valle Pino La Rosa, donde se deja constancia de su testimonio con respecto a los sucesos investigados cursante al folio 55 vto; Por todo lo ante expuesto considera este Quien como Juez decide que se encuentran llenos los extremos en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 3º y 5º, artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, así como también se considera que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar el delito, bien como lo ha hecho la representación fiscal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones o en su defecto una la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Ahora bien con respecto a la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el ministerio público en contra del ciudadano AQUILINO DEL JESÚS VALDIVIESO VALDIVIESO, titular de la Cedula Nª 17.624.803, por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Eglis Iralis Brito Franco, y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de la norma adjetiva penal, en perjuicio de Miguel Antonio Padilla, Zenaida Azuaje, Mikel Nuñez, Rosilis La Rosa y El Poder Comunal Para Las Comunas, considera quien como juez decide que de la revisión de las actas insertas en el presente asunto, existen suficientes elementos de convicción para determinar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y primer aparte, 251 numerales 2, 3 4, 5 y parágrafo primero, así como el articulo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual acuerda Librar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano AQUILINO DEL JESÚS VALDIVIESO VALDIVIESO, titular de la Cedula Nª 17.624.803, por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Eglis Iralis Brito Franco, y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de la norma adjetiva penal, en perjuicio de Miguel Antonio Padilla, Zenaida Azuaje, Mikel Nuñez, Rosilis La Rosa y El Poder Comunal Para Las Comunas, en consecuencia líbrese oficio al CICPC Subdelegación Carúpano remitiéndole orden de aprehensión. y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Imputados: JHON HENRY GALINDO HERNANDEZ, venezolano, 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.843.208, nacido en Cariaco, en fecha 16/07/1984, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Francisco Galindo y Evelin Hernández, residenciado en Urbanización Virgen del Valle, calle 06, casa Nº 09, Sector Playa Grande, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y a la imputada MARILIS MARIA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.273.521, nacida en Carúpano, en fecha 24/05/1976, de 34 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Salazar y Angela Salcedo, residenciado en Urbanización Virgen del Valle, calle 06 casa Nº 14, Sector Playa Grande, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar incursa en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en relación con el articulo 84 numeral 1 ejusdem en perjuicio de los Ciudadanos MIGUEL ANTONIO PADILLA, ZENAIDA AZUAJE, MIKEL NUÑEZ, ROSILIS LA ROSA Y EL PODER COMUNAL PARA LAS COMUNAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2°, 3º y 5º, artículo 252 numerales 1° y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones o en su defecto una la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, la Sentencia Recurrida y las actas de investigación, para decidir este Tribunal de Alzada, establece previamente las siguientes consideraciones:
El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente la Apelante, en que la Recurrida no motiva las razones por las cuales dicta la medida de privación de libertad en contra de sus defendidos, ya que solo se limita a enumerar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, sin decir como las concatena para decretar la medida de coerción personal decretada, ni señala de qué manera su defendido puede influir para que la víctima falsifique alguna declaración, ya que las personas que aparecen como víctimas no son en su mayoría de esta esa ciudad. Alegando igualmente que sus defendidos son inocentes de los hechos que se les imputa, ya que a su defendido Jhon Galindo no se le decomisó ningún arma, ni elemento alguno que lo incrimine en hecho delictivo, ni su defendida Marilis María Salcedo prometió ayuda a algún participante del hecho, ni lo excitó ni reforzó a cometer el hecho, considerando que lo que procedía era una libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa.
Al respecto, reitera este Tribunal Colegiado, el criterio que ha venido sosteniendo respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de que debe el Juez apreciar los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, para decretar tal medida en contra del imputado, tomando en consideración los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido de la norma precitada contenida en el artículo 250, que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Aunado a esto, reitera esta Corte de Apelaciones que se debe acudir a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem; es decir, que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se tomarán en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente, en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.
Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07que prevé:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para al averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
En cuanto al argumento de la Apelante, de que no se aportaron las evidencias suficientes para que la recurrida justificara la decisión tomada; así como también que la recurrida no motivó las razones por las cuales aplicó la privación de libertad en contra de sus defendidos, ya que según su dicho, solo se limitó a enumerar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, sin explicar cómo las concatenó para decretar la medida de coerción personal, resalta de manera muy especial, esta Corte de Apelaciones, el contenido de las siguientes actuaciones, que cursan en el presente Asunto:
Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Lcdo. RAMÓN MORALES, de fecha 13 de Octubre de 2010, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, y la detención de los presuntos responsables de los mismos, ya que luego de varias pesquisas, lograron establecer lo siguiente:
“…luego de varias pesquisas policiales, logramos entrevistarnos con la ciudadana LA ROSA ROSILI DEL CARMEN,…” “….quien nos manifestó que se encontraba al frente de su residencia en construcción, en compañía de los miembros de los Consejos Comunales, Miguel PADILLA; Mikel NUÑEZ y Zenaida AGUAJE, quienes le iban a comprar un material para la construcción de sus vivienda, llegaron tres sujetos portando armas de fuego, entre ellos se encontraba uno que le dicen Jhoncito, hijo del seños Frank GALINDO y otro que le dicen Nino, que su mujer tiene una bodega por el sector y otro desconocido, quienes luego de amenazar a los señores del Consejo Comunal, lo despojaron de unos bolsos y dinero, luego cuando se iban el que apodan Nino efectúo (sic) dos disparos, liego ella se entero de que uno de esos disparos había lesionado a una señora que iba montada en un microbús de la zona que iba pasando en esos momentos, de igual manera nos manifestó la entrevistada que sujeto (sic) apodado Nino, residen en la calle Seis de dicho sector; debido a esto practicamos la respectiva Inspección Técnica en el lugar de los acontecimientos…” “…Continuando con las averiguaciones, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde, tuvimos la información que el sujeto apodado Jhoncito, se había escondido dentro de una casa ubicada en dicho sector, propiedad de una señora que trabaja en la policía de nombre Belkis, por lo que realizamos una pesquisa, logrando ubicar dicha residencia, gracias a unos moradores que nos señalaron la misma…” “…procedieron a tocar las puertas del referido inmueble, donde fueron atendidos por la ciudadana Belkis Josefina PRADA GONZALEZ, …” “…quien al ser impuesta del motivo de la presencia de los funcionarios en el lugar, de manera voluntaria, permitió el acceso al inmueble a los citados funcionarios, en compañía de la ciudadana Maryuris del Carmen GAMBOA PRADA,…” “…quien sirvió como testigo en el citado acto y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez en el interior del inmueble, lograron localizar escondido en un baño del fondo de dicha casa, al sujeto en referencia, a quien siendo las Cuatro horas de la tarde (04:00), se procedió a detener, quedando identificado como Jhon Henry GALINDO HERNANDEZ…” “…Seguidamente efectuamos una serie de pesquisas, donde algunos moradores del lugar, que por temor a represarías no suministraron sus datos personales, pero nos señalaron la residencia del sujeto apodado Nino, donde se procedió a tocar la puerta del inmueble, donde fuimos atendidos por una persona, quien al identificarnos como funcionarios activos de esta Institución e imponer del motivo de nuestra presencia en el lugar, dijo ser y llamarse: MARILIS MARIA SALCEDO…” “…quien de manera voluntaria nos permitió el libre acceso al inmueble en mención, en compañía de los ciudadanos ALCIDES ANTONIO LOPEZ MATA, …” “…y Reinaldo Javier SALAZAR GALLARDO, …” “…quienes sirvieron de testigos en el presente acto y de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico procesal penal Vigente (sic), se procedió a revisar el citado inmueble en busca de evidencias u objetos que guarden relación con la presente causa, logrando visualizar en el fondo de dicho inmueble una maleta en forma rectangular, varias prendas de vestir, quemándose; manifestando la propietaria del inmueble de forma voluntaria que eso había sido su concubino Aquilino VALDIVIESO que le dicen Nino, que había tirado ese bolso par su casa y ella por los nervios lo había quemado inmediatamente por tal motivo practicamos Inspección Técnica en el lugar debido a eso y siendo las cuatro y Cuarenta Minutos de esa tarde (04:40), se procedió a detener preventivamente a la propietaria del inmueble mientras prosiguen las averiguaciones…”
Acta de Entrevista, en la cual el ciudadano REINALDO JAVIER SALAZAR CALLARDO, quien fue testigo del procedimiento, manifestó que “…llegó una comisión del C.I.C.P.C., pidiéndome la colaboración de ser testigo en una casa que iba a revisar, yo accedí y los funcionarios me llevaron a una casa donde se encontraba una señora, los funcionarios revisaron la casa y en el fondo de la misma había una candela, se estaba quemando unas ropas y un mueble pequeño, los funcionarios apagaron la candela y recogieron lo que se estaba quemando y se trajeron la ropa quemada y a la señora dueña de la casa para este Despacho…”
Acta de Entrevista realizada a la ciudadana BELKIS JOSEFINA PRADA GONZALEZ, quien manifestó que “…me encontraba acostada en el porche de mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada cuando, llegaron unos funcionarios de la PTJ, y me preguntan que donde quedaba el fondo de mi casa ya que estaban buscando a Dos sujetos apodados “El Jhoncito” y otro apodado “El Niño”, en eso yo les dio (sic) permiso para que entren a mi casa y revisen el fondo, mi sorpresa fue que a los funcionarios (sic) revisar el baño de mi casa que esta ubicado en el fondo de mi casa encuentran al sujeto que apodan “El Jhoncito”, lo sacaron y se los trajeron (sic) para este Despacho..”
El A Quo, consideró en su decisión que presuntamente se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentando el decreto de la medida aplicada, en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, dentro de los que se destacan, además de los supra analizados, los siguientes:
Acta de Inspección Técnica, N° 1522, practicada al vehículo Automotor, Minibús tipo colectivo, donde iba a bordo la ciudadana que presentó herida por arma de fuego y que posteriormente fallece como consecuencia de ello; Inspección N° 1524, practicada al sitio del suceso, constituido por un lugar abierto; Así como las Actas de Entrevista rendidas, tanto por las Víctimas del Robo, como por los ciudadanos que estuvieron presente al momento cuando ocurren los hechos y de los ciudadanos que fungieron como testigos de la aprehensión de los imputados y de la recuperación de una maleta que contenía ropa, que estaba quemando en el patio de su casa la co-imputada: Marilis María Salcedo
Es oportuno aclarar, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
También debe aclarar este Tribunal de Alzada, que si bien como lo señala la Recurrente, tanto la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad, impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia, ello por cuanto, dicha detención no puede verse como una pena anticipada, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como sabemos que en nuestro actual proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendiente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable; de igual forma se hace necesario señalar que nos encontramos en la fase inicial o preparatoria del proceso donde le corresponde al Ministerio Público como director de la investigación realizar todas las diligencias necesarias y presentar el Acto Conclusivo que corresponda.
En refuerzo de lo anterior, cabe citar lo expresado por César Becaría, en su obra “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”:
OMISSIS:
“El rigor de la cárcel es pues, la simple custodia de un ciudadano, hasta que se le juzgue culpable; y esa custodia, siendo esencialmente penosa debe durar el menor tiempo posible, y ser lo menos dura posible…el rigor de la cárcel (prisión preventiva) no puede ser más que el necesario o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos”.
De allí que obviamente la prisión preventiva lejos de conculcar el principio de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como el garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.
Ahora bien con relación a lo expresado por la recurrente, referido a que la recurrida no señala de qué manera su defendido puede influir para que la víctima falsifique alguna declaración, ya que las personas que aparecen como víctimas no son en su mayoría de esta esa ciudad.
Este Tribunal Colegiado advierte que debe el Juez en la imposición de la Medida Privativa de Libertad apreciar la confirmación de los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, en virtud de que cuando se expresa que el Juez a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, cuando concurran todos los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le está dando ese carácter apreciativo, por consiguiente, procederá a la imposición de la privación de libertad porque asimismo ha corroborado que existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, como bien ya se señaló anteriormente.
Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
De todo lo antes expuesto, se deduce la existencia de suficientes elementos de convicción en los cuales el Tribunal del Control, basó su análisis para considerar que los imputados de autos, son presuntamente autores o participes del delito investigado, quedando plasmado en el fallo recurrido, que está comprometida la responsabilidad penal de los mismos, en base a las actas y a todos los elemento que fueron apreciados por el Juzgador, para decretar la Medida de Coerción Personal que pesa hoy, sobre los procesados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
En atención a todo lo antes argumentado, se debe declarar sin lugar de Apelación interpuesto por la Recurrente, y confirmar el Fallo recurrido y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública N° 4, en Materia Penal Ordinaria, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de Octubre de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos JHON HENRY GALINDO HERNANDEZ Y MARILIS MARIA SALCEDO, en la causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL PADILLA, ZENAIDA AZUAJE, MIKEL NUÑEZ, ROSILIS LA ROSA Y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
AbG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
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