REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única

Cumaná, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000267
ASUNTO : RP01-R-2010-000267

JUEZ PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 4, en Materia Penal Ordinaria contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 25 de Julio de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ALBERTO JOENHMI FARIAS, en la causa seguida por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: JESSICA OSORIO MARCANO y Admitido como fue en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su procedencia o no, establece las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones del artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que apela de la decisión por el Juzgado A quo que privó de libertad a su defendido; porque es inocente del delito que se le imputa y que desconoce la razón por la cual se le señala como autor del hecho

Alega la recurrente que su defendido manifestó que el día de los hechos se encontraba en la casa de su madre, durante toda la tarde, hasta las 8:00 de la noche, por lo que mal podría haber cometido el delito que se le imputa y mencionó en su declaración a las personas que pueden dar fe de tal hecho.

Continúa la recurrente indicando que el juzgamiento en libertad es uno de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley adjetiva y en virtud del derecho a al presunción de inocencia, es inocente hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria, derechos éstos consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 2 del texto Constitucional y en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, refiere que la recurrida se excedió al concederle al órgano investigador un pedimiento que presenta sin fundamento de ninguna clase, pues el Ministerio Público no señaló en su solicitud de qué forma su defendido podía intervenir en el proceso alterando pruebas y amenazando testigos para que declaren falsamente durante la investigación, ni porque considera desarraigado al imputado para solicitar se le prive de libertad.

Finalmente señala que solicitó la libertad sin restricciones por considerar que no se habían aportado las evidencias suficientes que justificaran la decisión tomada por el Tribunal y adicionalmente asevera que no existe en las actuaciones del Ministerio Público una constancia médica realizada a al víctima donde se diagnosticara que efectivamente fue violada. Así mismo aduce, que no consta en las actas Informe Médico Legal, que de fe de que se cometió el delito, por lo que solicitó que el recurso presentado sea declarado con lugar y con ello la libertad de su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue la Fiscal Quinta del Ministerio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, esta dio contestación al mismo señalando que en la Audiencia de Presentación, el imputado de autos se dirigió a viva voz al Tribunal, aludiendo sus medios de defensa, que en ningún momento se fueron negados, y que no es suficiente que se declare inocente para que la defensa afirme contundentemente que su representado no cometió el hecho imputado.

Asimismo, menciona en su escrito, que la defensa objeta que en las actuaciones del Ministerio Público no existe una Constancia Médica que diagnostique que la víctima fue efectivamente violada, afirmando la Vindicta Pública que ciertamente está consignada a la causa, Constancia Médica referida y detallada; mas sin embargo no dice la referida Constancia que la víctima fue violada, toda vez que el especialista en la materia no puede aportar juicios de valor en sus diagnósticos. Para éste poder hacer una aseveración de esta magnitud debe acudir a un juicio y ser sometido al contradictorio.

Por otra parte, menciona, la Representación Fiscal que están acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y al mismo tiempo ratifica todas las actuaciones para fundamentar cada una de sus pretensiones, alegando la magnitud del daño causado y de la pena que podría imponerse de resultar culpable, como fundamento para que el imputado de autos pudiera pretender evadir el proceso en caso de que se le acordase una medida menos gravosa.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Sin Lugar el Recurso interpuesto por la defensa, y se mantenga la Medida Privativa de Libertad.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“…Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde el Fiscal encargado Quinto Auxiliar del Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado ALBERTO JOEHMI FARIAS; por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JESSICA DEL VALLE OSORIO MARCANO; oído lo manifestado por el imputado en la sala así como (sic) expuesto por la Defensa quien solicita se le decrete al imputa libertad sin restricciones. En tal sentido este Tribunal pasa a toma su decisión en los términos siguientes: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal relativa a la privación de libertad señalada, que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación, así mismo los artículo 251 y 252 señalan los supuestos de peligro de fuga u de obstaculización. En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificada por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JESSICA DEL VALLE OSORIO MARCANO, delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos con figurativos (sic) del mismo son de recientes data, es decir el ultimo de ellos en fecha 23-07-2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como posible autor o partícipe del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto en los siguientes: 1.- Denuncia Común, de fecha 23-07-2010, cursante al folio 01 del presente asunto, realizada por la víctima : (sic) Jessica del Valle Osorio Marcano, donde se deja constancia de las circunstancias relativas al hecho en su tiempo, modo y lugar en que ocurren los mismos; 2.- constancia Medica, de fecha 24-07-2010, cursante al folio N° 02 del presente asunto, suscrita por el Dra. (sic) Diamerys Pérez, Medico Cirujano del Ambulatorio del Centro Medico Asistencia (sic), donde se deja constancia que se presento a las 06:20 de la tarde, la adolescente Yesica Osorio, de 11 años de edad, la cual presenta hematomas en antebrazo izquierdo y ambas piernas, al examen físico de genitales se evidencia salida de sangre por la vaginal, por lo que requiere de evaluación por pediatría ; (sic) 3.- Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 23-07-2010, cursante al folio N° 03 del presente asunto, donde se deja constancia por ante la Comisaría Municipio del Libertador (sic), se le impuso al ciudadano: Alberto Joenhmi Farias, las Medidas de Protección y Seguridad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial; 4.- Acta Policial de fecha 23-07-2010, cursante al folio N° 6, donde se deja constancia de las diligencias realizadas por el cabo segundo Jesús Cedeño, adscrito al IAPE (sic) de esta Ciudad; 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 24-07-2010, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad, donde se deja constancia que se recibió oficio N° 3253-10, de fecha 23-07-2010, de la comandancia de policial, (sic) Municipal de Tunapuy, donde se remiten actuaciones correspondientes al presente asunto, así como de la detención del ciudadano: ALBERTO JOENHMI FARIAS; 6.- Memorando N° 9700-2-26-66, de fecha 24-07-2010, suscrito por el funcionario Lcdo. Carlos José Rodríguez Gonzalez, adscrito al CICPC de esta ciudad, donde se deja constancia que el ciudadano ALBERTO JOENHMI FARIAS titular de la cédula de identidad N° 12.058.804, el cual SI posee registros policiales. Elementos estos que acreditan el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, además considera quien aquí decide que dichos elementos tienen fundamento serio para presumir que el imputado ha podido ser autor o participe del delito imputado. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, por la pena que podría imponerse en el presente caso, cuya circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mismo pudiera sustraerse del proceso penal. De igual forma quien aquí decide, considera que existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado puede influir en la víctima y sus familiares para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente acordar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Ahora bien en cuanto a la solicitud de flagrancia solicitada por el ministerio público este tribunal califica la aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. En cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, acerca de la Libertad sin restricciones solicitada, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considerando que estamos en la fase de investigación, y aun (sic) faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, así como el escrito de contestación al mismo, la Sentencia recurrida y las actas de investigación, para decidir este Tribunal de Alzada, establece previamente las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la violación del derecho a la Presunción de Inocencia y al juzgamiento en libertad, en virtud de la aplicación de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, como fundamento principal del Recurso interpuesto por la recurrente, alegando además que que el A Quo se excedió al concederle al Ministerio Público sus pedimentos que presenta sin fundamento de ninguna clase, pues el Ministerio Público no señaló en su solicitud de que forma su defendido podía intervenir en el proceso alterando pruebas y amenazando testigos para que declaren falsamente durante la investigación, ni porque considera desarraigado al imputado para solicitar se le prive de libertad, reitera este Tribunal Colegiado, el criterio acogido en lo que concierne al derecho a la Libertad y a las excepciones de este derecho, y al de la Presunción de inocencia, donde se ha señalado lo siguiente:

Ciertamente, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad, dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria del derecho a la libertad ni al derecho a la presunción de inocencia, pudiendo mantenerse y subsistir durante todo el proceso, hasta el momento que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como complemento de lo anterior, precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente, en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.

En armonía con lo anterior es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para al averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

En cuanto al argumento de la recurrente, de que no se aportaron las evidencias suficientes que justificaran la decisión tomada por el Tribunal ya que no existe en las actuaciones del Ministerio Público una constancia médica realizada a la víctima donde se diagnosticara que efectivamente fue violada, y que no consta en las actas Informe Médico Legal que de fe que se cometió el delito, advierte este Tribunal Colegiado, que debe el Juez, en la imposición de la Medida Privativa de Libertad, apreciar los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, para decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, tomando en consideración los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2.

En este sentido, consideró el A Quo que presuntamente se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, con el cual resultó afectada la niña de 11 años de edad YESSICA DEL VALLE OSORIO MARCANO, fundamentando el decreto de la medida aplicada, en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, dentro de los cuales destacó el Acta de Denuncia Común, donde la niña YESSICA DEL VALLE OSORIO, narra como ocurrieron los hechos al señalar:

“…El día de hoy viernes 27-07- (sic) de este año, como a las 04:00 horas de la Tarde aproximadamente, estaba por el sector de la cacaotera, de Barrio Bolívar, vendiendo meriendas, pase por frente de un rancho, y pregunte que si iban a comprar meriendas, entonces el hombre, que tiene la cara cortada, me metió para adentro del rancho, me agarró por el brazo, me tapo la boca y comenzó a decirme cosas, como pude me solté y salí corriendo…”

Así como también el Acta policial, donde se deja constancia de las diligencias realizadas por el cabo segundo Jesús Cedeño, donde consta que:

“…la representante legal de la NIÑA YESSICA DEL VALLE OSORIO MARCANO,…” “…notificando que quería formular una denuncia en contra de un ciudadano conocido como Alberto, el cara cortada, de los Jabillos, de este Municipio, quien había querido abusar de la jovencita, de inmediato procedí a trasladarme en unidad motorizada signada con las siglas policiales M-101, donde aviste a un ciudadano en el sector de los Jabillos, de este Municipio, le pregunte que si era conocido como Alberto, el mismo respondió que sí, le indique que me acompañara a la Comisaría Municipal de Libertador, con la finalidad de tratar asuntos con su persona…”

Destacando igualmente la constancia suscrita por la Dra. DIANELLYS PEREZ, Médico Cirujano, la cual refleja lo siguiente:

OMISSIS”
“…Se hace constar mediante la presente que hoy 24-07-10 (sic) en horas de la tarde 6:20 pm (sic) es traida (sic) a este centro la Adolescente Yesica Osorio de 11ª, la cual presenta hematomas en antebrazo izq. y Ambas (sic) piernas, al examen físico de genitales se evidencia salida de sangre por introito vaginal por lo que requiere de evaluación por el pediatra…”

Es oportuno aclarar, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación a principio de presunción de inocencia, ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como sabemos que en nuestro actual proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendiente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable. De igual forma se hace necesario señalar que nos encontramos en la fase inicial del proceso donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el Acto Conclusivo que corresponda.

A manera de ahondar aún más en lo expresado anteriormente, es propicia la ocasión para citar, al maestro César Becaría, quien en su obra “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, expuso:

OMISSIS:
“El rigor de la cárcel es pues, la simple custodia de un ciudadano, hasta que se le juzgue culpable; y esa custodia, siendo esencialmente penosa debe durar el menor tiempo posible, y ser lo menos dura posible…el rigor de la cárcel (prisión preventiva) no puede ser más que el necesario o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos”.


De allí que obviamente la prisión, lejos de conculcar el principio de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como el de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.

En este orden de ideas, el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, es por lo que consideran quienes aquí deciden que el fallo dictado por el Juzgado de Control, en cuanto a este punto alegado por el recurrente, se encuentra conforme a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada.

De allí que conforme a todo lo antes argumentado, se debe declarar sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la Recurrente, y confirmar el Fallo recurrido y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública N° 4, en Materia Penal Ordinaria, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 25 de julio de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALBERTO JOENHMI FARIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: JESSICA OSORIO MARCANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

Jueza Presidenta, Ponente


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario


Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA