REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003685
ASUNTO : RP01-R-2010-000253
JUEZ PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue en su debida oportunidad el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, Defensora Pública Cuarta en Materia Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Octubre de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ LUNA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de de Apelaciones para decidir sobre su procedencia, establece previamente, las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado FRANKLIN JOSÉ LUNA LOPEZ, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones de los ordinales 4° y 5° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la Recurrente en su escrito, que el Juez Segundo de Control asume como plurales elementos de autos, el dicho de los funcionarios en el acta policial y que no puede considerarse cada uno de los aspectos reflejados en el acta policial como un elemento independiente de convicción, en virtud de que todos deben guardar relación entre sí, concatenados unos con los otros. Asimismo, menciona que el Acta Policial sólo constituye un indicio o elemento de culpabilidad en contra de su patrocinado; no habiendo otras actuaciones que den certeza a lo dicho en la referida acta policial.
Por otra parte, señala que la Juez recurrida incurrió en un error material al darle valor de plurales indicios o elementos a una sola acta policial, ya que según su decir, ésta constituye un indicio o elemento de culpabilidad en contra de su defendido, no habiendo otras actuaciones que den le certeza a lo dicho en la referida acta.
De igual forma, alega que la Jueza A quo no indica de qué manera se puede dar a la fuga su representado, y tampoco lo hace la representación Fiscal, lo indicó y que la Juez, cuando decretó la privación de libertad, no consideró: que la denuncia fue a través de una llamada anónima; que no presentaron orden de allanamiento, que debieron acompañar, ya que no estaban en presencia de la circunstancia de flagrancia que exime a los funcionarios para actuar sin dicha orden de allanamiento, ya que por mandato constitucional, de acuerdo al artículo 47, y a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el procedimiento, debieron acompañar la orden judicial; que en el acta de entrevista no aparece reflejado la residencia de los supuestos testigos; la declaración de los testigos y que no se le realizó a su defendido revisión corporal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones se admita el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia sea declarado Con Lugar, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 11 de Octubre de 2010, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FRANKLIN JOSÉ LUNA, y se decrete su libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este no dio contestación al mismo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: como punto previo, establece la defensa que solicita la nulidad del acta policial, y que no están llenos los extremos del artículo 210, (sic) a pesar que la defensa insiste en que la llamada que le hicieron a los funcionarios policiales es anónima, y que los testigos deben ser vecinos del lugar, considera esta juzgadora, que tal y como lo sostiene la reiterada jurisprudencia, no debe ser así, por lo que se declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa en lo que se refiere a este particular. Así mismo, señala la defensa que se desprende la dirección de los testigos del procedimiento, considera esta juzgadora, que en virtud de la reforma que ha sufrido el Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalía del ministerio público tiene la reserva de las actuaciones en lo que se refiere a la dirección de los testigos actuantes en el procedimiento, lo cual se hará constar en sobre sellado al momento de presentar el acto conclusivo. De otra parte, presentada como ha sido solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, los alegatos de la defensa, observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgador al revisar las actas procesales observa: cursa al folio 02 y su vuelto, acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la comisaría Municipal de Andrés Eloy Blanco, en la cual se deja expresa constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida y de una suma de dinero que asciende a la cantidad de 120 bolívares; a los folios 04 y 05, cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Jhon Jairo Caraballo Suniaga y Miguel Angel Villalba, testigo del procedimiento practicado por Funcionarios adscritos a la comisaría Municipal de Andrés Eloy Blanco, quienes dan fe de lo narrado por los mismos en el acta policial cursante al folio 02; a los folios 09, 10 y 11 cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas en los cuales se refleja la colección de las sustancias y objetos incautados en el procedimiento practicado por Funcionarios adscritos a la comisaría Municipal de Andrés Eloy Blanco; al folio 17 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia en la cual se deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a la droga denominada COCAINA, con un peso neto de siete gramos con ochocientos miligramos; al folio 19 cursa experticia de reconocimiento legal practicada a dos teléfonos celulares y a un estuche que funge como estuche de cinta de video, objetos incautados en el procedimiento practicado por Funcionarios adscritos a la comisaría Municipal de Andrés Eloy Blanco; al folio 20 cursa memorando mediante el cual se deja constancia que el ciudadano FRANKLIN JOSE LUNA LOPEZ, NO PRESENTA Registros Policiales. Con los elementos antes descritos estima este Tribunal que la conducta exteriorizada por el imputado antes identificado, se subsume en el delito OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio del ciudadano LA COLECTIVIDAD. En cuanto al peligro de fuga en razón a la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse puede llevar al imputado a la determinación de fugarse y tratar de evadir la persecución penal; por lo que se hace procedente la solicitud que formula el Fiscal del Ministerio Público. Es por lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer en contra del imputado FRANKLIN JOSÉ LUNA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.750.829, de 18 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-06-92, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector San Miguel El Arado, casa S/N°, cerca del pool, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad; prosígase la causa por el procedimiento ordinario. En cuanto a la solicitud fiscal, se acuerda con lugar la medida de aseguramiento de dos teléfonos celulares una marca KYOCERA y uno marca MOTOROLA, y la cantidad de 120 bolívares fuertes, incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional y 183 de la Ley especial que rige la materia…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, las Actas procesales y la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado observa:
El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente la Apelante, en que la Recurrida incurrió en un error material al darle valor de plurales indicios o elementos a una sola acta policial, ya que según su criterio, ésta constituye un indicio o elemento de culpabilidad en contra de su defendido, no habiendo otras actuaciones que den certeza a lo dicho en la referida acta.
De igual forma, alega que la Jueza A quo no indica de qué manera se puede dar a la fuga su representado, y menos aún la representación Fiscal lo indicó, y que la Juez cuando decretó la privación de libertad no consideró: que la denuncia fue a través de una llamada anónima; que no presentaron orden de allanamiento, que debieron acompañar, ya que no estaban en presencia de la circunstancia de flagrancia que exime a los funcionarios para actuar sin orden de allanamiento, ya que por mandato constitucional, de acuerdo al artículo 47, y a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el procedimiento debieron acompañar la orden judicial; así mismo que no se le realizó a su defendido revisión corporal, por lo que solicitó sea declarado Con Lugar, el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 11 de Octubre de 2010, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FRANKLIN JOSÉ LUNA, y se decrete su libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a que los funcionarios debieron acompañar la orden de allanamiento, reitera este Tribunal Colegiado el criterio que ha venido sosteniendo respecto a la procedencia de la práctica de la orden de allanamiento sin la debida orden escrita, expedida por un tribunal, cuando la misma se sustenta en cualesquiera de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su contenido textualmente expresa:
Artículo 210. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persiga para su aprehensión
Igualmente el texto Constitucional señala en su artículo 47 lo siguiente:
Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. (Resaltado nuestro).
Del enunciado de la norma Constitucional antes transcrita, se infiere que el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal está en consonancia con el Texto Constitucional; pues si bien, la ley penal adjetiva, sub examine, establece en su artículo 210 los parámetros de actuación ordinaria, para el registro de moradas o allanamiento, donde se destaca que debe mediar una orden judicial escrita y fundada, también se contemplan los supuestos de excepción para la práctica de estas actuaciones; como por ejemplo para impedir la perpetración de un delito, como también lo señal nuestra Carta magna; o cuando se persiga al imputado para su aprehensión, siempre que se hagan constar dichas circunstancias detalladamente en un acta.
En estos casos, estima este Tribunal de Alzada que se justifica la actuación policial sin la respectiva orden de allanamiento, con el fin de evitar que desaparezcan las evidencias que acrediten la comisión del hecho punible; por lo que en el presente caso, la situación que impera se subsume en la primera excepción citada en la aludida norma (artículo 210), que exime a los funcionarios actuantes de cumplir con los requisitos, que la recurrente manifiesta no tomaron en consideración los funcionarios que actuaron en el momento de la práctica del Allanamiento toda vez que del Acta Policial de fecha 09 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal Andrés Eloy Blanco, de la Región Policial N° 02, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que es citada por la juzgadora en la motivación del fallo recurrido, se evidencia lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Siendo las: 06:10 horas aproximadamente de la tarde, encontrándome de servicio en el puesto policial de Sanvicente, cuando se recibió varias llamadas telefónicas anónimas informando que en el sector el Arado de esta parroquia se encontraba un ciudadano de nombre Franklin Luna preparando y distribuyendo Droga y que el mismo vivía en la primera calle en una casa de Barro, inmediatamente constituí una comisión policial a mi mando en la unidades radio patrulleras P-040 conducida por mi persona y como auxiliares los Agentes (IAPES) TONMER MARQUEZ y JHON LEON y la unidad radio patrullera P-039, conducida por el Agente (IAPES) JHONNY SALAZAR, al mando del Cabo 1ERO (IAPES) JOSÉ LUIS FLORES y auxiliar la CABO. 2DO (IAPES) ANMER LOPEZ, con la finalidad de trasladarnos al referido sector…” “…una vez en la misma fue fácil encontrar la casa ya que por esta Sub Comisaría se le llevaba una investigación a este ciudadano por este delito que las personas lo denunciaron vía telefónica, una vez en la residencia avistamos en la parte de afuera, lo llamamos y le explicamos el motivo de nuestra presencia en su residencia, solicitando el mismo la orden de allanamiento, manifestándole que no la poseíamos pero que estábamos amparado por el artículo 210 ordinal 02 del Código orgánico Procesal Penal u dos ciudadanos que fungirían como testigos, aceptando nuestro ingreso al inmueble describiéndola de la siguiente manera; se trata de una casa con paredes de barro, dividida en una sala comedor cocina y un cubículo que fungía como cuarto y en la parte exterior habían tres laminas de zinc que servían para baño, de techo de zinc, le gire instrucciones al Agente TONMER MARQUEZ para que iniciara la revisión al inmueble en presencia de los testigos, iniciándose dicha revisión por la sala donde se encontró un estuche de película de video contentivo en su interior de la cantidad de ciento veinte bolívares fuerte…” “…de igual manera se encontraron dos tijeras, una bobina de hilo color rosado, un celular marca Kiosera, color negro…” “…y un celular marca Motorota V262, color negro y plateado…” “…y en la cocina de dos hornilla específicamente debajo de ella se encontró una caja de fosforo de color amarillo con un logo que dice caribe y un dibujo de un vehiculo de color rojo en la parte posterior, que al abrirla frente a los testigos pudimos observar que habían veintiún envoltorio de material sintético de color blanco y cuatro envoltorio de material sintético de color blanco y azul contentivo cada uno en su interior de un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína…”
Del mismo modo, cursa en el Asunto, Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, en la cual se deja constancia de las características de las sustancias y demás elementos, incautadas por los funcionarios en el interior del inmueble de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“…sirva la presente para dejar constancia que en el día de hoy 10/10/10 se recibe de manos del funcionario: CABO SEGUNDO ANDERSON GALANTON CEDULA Nº 11.944.823 adscrito IAPES, memorando Nº 18.080, emanado de la Sub-Delegación Cumaná. De fecha 10/10/10, relacionado con el Expediente I-600.556 Imputado(s): FRANKLIN JOSÉ LUNA LOPEZ, con sus respectivas evidencias y contenedores que se mencionan a continuación: 01)- Una (01) caja para fósforo elaborada en cartón de color amarillo con la inscripción donde se lee “CARIBE”, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN: Veinticinco (25) envoltorios elaborados en material sintético de los cuales veintiuno (21) son de color blanco y cuatro (04) son de color azul y blanco, contentivo de una sustancia polvo de color blanco, arrojando un Peso bruto de: Ocho gramos con setecientos cincuenta miligramos (8g con 750mg); 02)- Dos (02) tijeras elaboradas en metal y 03)- Una (01) bobina de hilo color rosado.-
Se determinó el Peso neto a la muestra (01) de: Siete gramos con ochocientos miligramos (7g con 800mg).-
Se le practicó a las muestras (01) la reacción de orientación (reacción de Scout) arrojando resultados positivos para COCAINA y las muestras (02 y 03) su respectivo barrido arrojando resultado negativo para ALCALOIDES…”
Estima esta Corte de Apelaciones, que de lo antes descrito se constata que los funcionarios policiales realizaron el allanamiento, debido a la información que les fue suministrada vía telefónica, en el la cual se les indicó que en el sector el Arado, de la Parroquia San Vicente, se encontraba un ciudadano de nombre Franklin Luna preparando y distribuyendo droga y que el mismo vivía en la primera Calle, en una casa de barro, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al lugar donde presuntamente se encontraban el mencionado ciudadano, cometiendo el acto ilícito, y una vez en el lugar, los funcionarios lograron incautar en el interior de la vivienda, dentro de una caja de fósforos, veintiún envoltorios de material sintético de color blanco y cuatro envoltorios de material sintético de color blanco y azul, que contenía cada uno en su interior un polvo blanco de presunta droga, denominada cocaína, que arrojo un peso bruto de ocho gramos con setecientos cincuenta miligramos (8g con 750mg) y un peso neto de siete gramos con ochocientos miligramos (7g con 800mg); junto con otros elementos, tales como dos tijeras; una bobina de hilo, color rosado; y ciento veinte Bolívares Fuertes (BF. 120), que hacen presumir la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, ocurriendo la detención del presunto autor del presunto delito, en el lugar de los hechos.
Así mismo, quedó plasmado en el Acta Policial que origina el procedimiento desplegado, que los funcionarios policiales se hicieron acompañar de dos ciudadanos que fungieron como testigos presenciales de los hechos, a pesar de que cuando el procedimiento se subsume en alguna de las excepciones, establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no es la necesaria la presencia de testigos.
En cuanto a lo alegado por la recurrente, en lo que se refiere a que era indispensable la orden de allanamiento, ya que no se estaba en presencia de la circunstancia de flagrancia, observa esta Corte de Apelaciones, que el imputado fue detenido en el lugar de los hechos, donde al mismo tiempo se logró incautar los elementos del presunto delito que se le atribuye, como ya se señaló anteriormente; considerando además esta alzada citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, que en torno a flagrancia refiere:
“… Por tanto, solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aun existir un delito flagrante. …
…En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso…”
De igual manera, la misma Sala con ponencia de la antes mencionada Magistrada, pero mediante sentencia N° 130, de fecha 01/02/2006, en torno a la flagrancia también dejó sentado lo siguiente:
“… En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero solo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial
En lo que respecta a lo esgrimido por la apelante de que el A Quo dictó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Franklin José Luna López, sin estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto reitera también este Tribunal Colegiado, el criterio que ha venido sosteniendo respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de que debe el Juez apreciar los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, para decretar tal medida en contra del imputado, tomando en consideración los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2.
En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido de la norma precitada, contenida en el artículo 250, que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del tantas veces citado artículo 250, y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem y ciertamente el proceso penal se encuentra en su etapa inicial.
Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07que prevé:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para al averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Se desprende de autos que, la juez da por acreditado el hecho punible, tomando en consideración la situación particular narrada en el acta que recoge el procedimiento policial, así como las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, así precisa en su fallo, tomando en consideración la sustancia ilícita y demás elementos incautados, y en aplicación de las herramientas básicas que le son permitidas, como las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, que la conducta exteriorizada por el imputado se subsume en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo; así como también que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de Privación de Libertad, con especial énfasis en el peligro de fuga, en razón de la entidad de la pena que pudiera llevar a imponérsele al imputado, lo que podría llevarlo a la determinación de fugarse y tratar de evadir la persecución penal
De allí que conforme a todo lo antes argumentado, se debe declarar sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la recurrente, y Confirmar la Sentencia Recurrida Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, Defensora Pública Cuarta en Materia Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Octubre de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ LUNA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
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