REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 27 de Enero de 2011.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000315.
ASUNTO : RP01-R-2010-000315.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.




AUTO DE ADMISIÓN


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada SIÓLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en la Ciudad de Carúpano, actuando en Representación del Co-Imputado de Autos JOSÉ GREGORIO SALAZAR ROSAL, titular de la Cédula de Identidad No. 25.286.370, Interpuesta contra la decisión de Fecha 04/11/2010, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Aquí Defendido junto a los Ciudadanos Rody José Rigú Rattia y Julio César Subero Martínez, por la Presunta Comisión de los Delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal, en Perjuicio de los Ciudadanos Déivis José Pérez Astudillo y Carmen Josefina Cedeño Cedeño (Occisos), y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 de la misma Norma, en Concordancia los artículos 80 y 82 Ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez, Jean Carlos Martínez Narváez, Luís Francisco Mata, Paola Martínez, Jefrán José Oliver Vivas, Miguel Antonio Rodríguez, Carlos Andrés Pérez, Alfredo Rafael González Marín, Wilfredo Jhovanny Rojas Rosal, Víctor Yánez, Lilibeth del Carmen Martínez, Carmen González y Juan José Rojas Pérez.
Efectuada la Distribución Automática de las presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Encontrándose esta Corte dentro del lapso previsto en el Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, previamente hace las siguientes consideraciones:

I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Dispone el Artículo 432 del Citado Cuerpo Normativo Procesal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Revisado el contenido del Recurso que aquí analizamos, se puede observar que el mismo se Interpone bajo el supuesto del Numeral 4º del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, señaló la Recurrente que el Tribunal de Control habría omitido Resolver las Denuncias planteadas, ya que ni de la Audiencia de Presentación de Imputados ni las Actas Procesales emanarían suficientes Elementos de Convicción para Acreditar el Hecho Punible, y que tampoco existiría Motivación alguna para establecer la Responsabilidad de su Defendido que conllevase a la Imposición de una Medida de Privación de Libertad en su contra.

Arguyó la Defensa, que en el transcurso de tres (3) meses, durante el tiempo de la Investigación, la Fiscalía no habría logrado Individualizar la Autoría ó Participación de las Personas señaladas, incluyendo a su Patrocinado, en el Delito Imputado, y que en el Procedimiento efectuado por el Ministerio Público, la propia Testigo que promovió dichó Órgano Penal no habría hecho referencia alguna en contra del Imputado JOSÉ GREGORIO SALAZAR ROSAL, por lo que se estarían Violando el Debido Proceso y el Derecho al Libre Tránsito.

Señaló a este Tribunal de Alzada que no existiría Motivo alguno para que la Jueza Cuarta de Control le haya Decretado la Privación a su Defendido, agregando que sólo existe el dicho de los Funcionarios Policiales en relación a los Hechos, y que con respecto a su Defendido éstos no habrían hecho referencia alguna. Igualmente, señaló que no existiría “Peligro de Fuga” ni “Obstaculización” en la búsqueda de la Verdad, porque en Actas constaría la Dirección (de Residencia) del referido Ciudadano, y que el mismo carecería de Recursos Económicos para abandonar la Jurisdicción; cuestiones que obviamente quedarán dilucidadas en el devenir del Proceso.

Solicitó finalmente a esta Corte de Apelaciones que Declare Con Lugar el Presente Recurso de Apelación, y la Nulidad de la Recurrida, decretándose a su vez la Libertad Sin Restricciones de su Defendido.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se pretende Impugnar con el Presente Recurso, y el Cómputo de Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 152 de la Presente Pieza), de donde se desprende que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso Legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el mismo no se encuentra dentro de las Causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 Ejusdem, es por lo que esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.

Adicionalmente, deja establecido esta Corte de Apelaciones que del contenido de las Actas Procesales recibidas en esta Alzada, surgen elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; no considerando este Cuerpo Colegiado que sea Necesaria ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, como lo prevé el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de la Abogada SIÓLIS CRESPO DÍAZ, quien Procede en su Carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Carúpano, actuando en Representación del Imputado JOSÉ GREGORIO SALAZAR ROSAL, antes Identificado, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 04/11/2010, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, que, Entre Otros, Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Aquí Defendido, por la Presunta Comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en Perjuicio de las Personas y bajo los Imperativos Legales que ya se Establecieron ut supra; todo de Conformidad con los Artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

La Jueza –Presidenta:


ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:


ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:


ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:


ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA



EXP. RP01-R-2010-000315.
JMD/cjdr.-