REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 27 de Enero de 2011.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000293
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
AUTO DE ADMISIÓN
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado WUILLIANS JOSÉ LEMUS, procediendo en su Carácter de Defensor Privado del Imputado de Autos RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.094.630, contra la Decisión de Fecha 25/11/2010, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido Ciudadano, por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 77, Ordinales 1°,2° y 3°, Ejusdem, en Perjuicio del Ciudadano JESÚS ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ, Hoy OCCISO.
Efectuada la Distribución Automática de las presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia de la Causa al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.
Encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del Lapso previsto en el Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, hacemos previamente las siguientes consideraciones:
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Dispone el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos expresamente establecidos.
Revisado el Contenido del Recurso de marras, se puede observar que el mismo se Interpuso bajo el supuesto de los Numerales 4° y 5° del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, señaló el Recurrente que la Decisión Dictada por el Tribunal de Control se encontraría llena de Vacíos e Inobservancia de Elementos de Prueba que la Juzgadora no tomó en cuenta al momento de Pronunciarse; y que en las Actas Procesales no existirían Elementos que Califiquen a su Defendido como el Autor del Hecho. Adujo que por haber estado presente en el Sitio del Suceso, no lo Implica necesariamente en el Delito.
Arguyó también que si bien se está en presencia de la Comisión de un Hecho Punible, no es menos cierto que su Defendido sería Inocente de las Imputaciones del Ministerio Público; el cual, sin medir las consecuencias, habría solicitado la Privación de la Libertad, y el Tribunal de la Causa, sin analizar las Actas Procesales, la habría acordado; causando de esta manera un Daño Irreparable; partiendo de la Premisa de la “Presunción de Inocencia”; ya que toda Persona sería Inocente hasta que se le demuestre lo contrario. Es decir, que no se habría tomado en cuenta ese Principio de Actuación Procesal, tipificado en el Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó el Recurrente a la Corte de Apelaciones que se Admita el presente Recurso de Apelación, y que se subsane el Error cometido tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal A Quo. Para que rijan los Principios de “Igualdad de las Partes” y del “Debido Proceso”, solicitó la Revocatoria de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, y que se le otorgue en su lugar una Libertad Plena; o, en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva.
Así las cosas, dado el Sustento Legal invocado, el Tipo de Decisión que se pretende Impugnar, y observándose que cursa al Folio 202 de la Presente Pieza el Cómputo por Secretaría del Tribunal A quo, de donde se desprende que el Recurso se Interpuso dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además el mismo no se encuentra dentro de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el Artículo 437 Ejusdem, es por lo que esta Instancia Superior Estima que el presente Recurso es ADMISIBLE, y así ha de Decidirse.
Adicionalmente, deja establecido esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las Actas Procesales recibidas en esta Alzada, surgen Elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; considerando que no es Necesaria ni Útil una Audiencia Oral, como lo prevé el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el Recurrente Acompañó su Recurso con la Promoción, por ante esta Corte de Apelaciones, y a Favor de su Defendido, de una Prueba Testimonial, en las personas de los Ciudadanos JESÚS RAFAEL RIVAS, MARYORIS DEL VALLE NIEVES FEBRES Y ROMEL JOSÉ BELLO ASTUDILLO (Folios 23, 28, VTO. 37 y VTO 38), a los fines de incidir en la demostración de Inocencia del Imputado.
En cuanto a esta última Solicitud del Apelante WUILLIANS LEMUS, esta Corte de Apelaciones considera lo siguiente:
La labor de las Instancias de Alzada en Materia Penal, es Cotejar la existencia o no de Vicios que pudieran existir en los Fallos que nos llegan de los Tribunales de la Instancia Sufragánea. Conforme a derecho, en ningún momento se podrá ni comparar ni valorar pruebas que determinen las circunstancias de Hecho, porque tales Competencias son propias de los Tribunales de Juicio.
En cuanto a este Punto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 421, de Fecha 27 de Julio de 2007, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“(…) Es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia (…)”.
Por otra parte, estableció el Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en Sentencia Nº 034, de Fecha 05 de Febrero de 2009, lo siguiente:
“(…) La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos (…)”.
De acuerdo a las Jurisprudencias citadas, queda establecido, de manera clara y detallada, para las Cortes de Apelaciones en todo el Territorio Nacional, que estos Órganos Judiciales no conocen de los Hechos de manera directa; ni tampoco está dentro de sus Funciones Valorar Pruebas que pretendan demostrar circunstancias fácticas ya establecidas en las Fases de Instancia; ello en virtud de que estas Cortes de Apelaciones sólo dirimen, DIRECTAMENTE, Puntos de Derecho, y los Posibles Vicios en que pudieren incurrir en el Curso del Proceso los Tribunales de Primera Instancia, al momento de Dictar una Sentencia, ó de Pronunciarse sobre un Pedimento Procesal que Curse en las Actuaciones debidamente.
Así pues, con fuerza en todo lo indicado, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre considera Procedente Declarar INADMISIBLE la Prueba Invocada por el Defensor-Apelante referida a los Testigos Señalados, Ciudadanos JESÚS RAFAEL RIVAS, MARYORIS DEL VALLE NIEVES FEBRES Y ROMEL JOSÉ BELLO ASTUDILLO, con la cual pretendía fundamentar el Recurso de Apelación que aquí se debate, Interpuesto contra la Decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná. ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación del Abogado WUILLIANS JOSÉ LEMUS, Defensor Privado del Imputado de Autos RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, ya Identificado, contra la Decisión de Fecha 25/11/2010, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido Ciudadano, por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal, en Concordancia con el 77, Ordinales 1°,2° y 3°, Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JESÚS ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ, hoy OCCISO, de conformidad con los Artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la Prueba de Testigos Referida a los Ciudadanos JESÚS RAFAEL RIVAS, MARYORIS DEL VALLE NIEVES FEBRES y ROMEL JOSÉ BELLO ASTUDILLO, Promovida por el Recurrente para intentar fundamentar su Recurso de Apelación aquí expuesto.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.
La Jueza -Presidenta:
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior:
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2010-000293
JMD/cjdr.-