REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000259
ASUNTO : RP01-R-2010-000259
JUEZA PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido en su oportunidad el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el procedimiento por Admisión de los Hechos, mediante la cual se CONDENO al ciudadano: DENNIL JOSÉ BRITO UGAS a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Instancia Superior para decidir sobre la procedencia o no del Recurso, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Al analizar el escrito contentivo del presente Recurso de Apelación, se observa que la recurrente lo sustenta indistintamente en las normas referidas tanto para la Apelación de Autos, como para la Apelación de Sentencia Definitiva; es decir, en los artículos 447 numerales 2 y 7 y 452 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; el primero referido a aquellas decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio; y las señaladas expresamente por la Ley; y el segundo, en cuanto a que el recurso solo podrá fundarse en la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Argumenta la Recurrente en su escrito que la Juez A quo en su decisión dictada en la Audiencia Preliminar, realizada en contra del Imputado DENNIL JOSÉ BRITO UGAS, no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para quebrantar la disposición expresa en el artículo 31 en su tercer y último apartes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y apartarse de la establecida por la ley, sin motivar fundadamente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró ajustado, que la cantidad de cuatro gramos con setecientos sesenta y cinco miligramos (4 gr. 765 mgr.) de la droga denominada clorhidrato de cocaína y cocaína base tipo crack, se encuentra considerada alta y de gravedad, ya que con esa cantidad se puede causar graves daños a la colectividad, y que se debe tomar en consideración que el delito es pluriofensivo, que pone en peligro no solo a la colectividad, sino que también pone en peligro la vida de las personas, por lo que se observa, que a la falta de esas consideraciones se traduce en la evidente falta manifiesta en la motivación del fallo.
Asimismo, señala en su Recurso, que el Juez A quo, no indicó en que fundamentó la rebaja de la pena del límite mínimo en la decisión, ya que del texto de la decisión se desprende que simplemente la Recurrida, sin ningún tipo de elemento fundamentado, rebajó improcedentemente el limite mínimo de la pena que le corresponde al delito por el cual fue acusado, en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, sin ninguna fundamentación ni sustentación jurídica.
Por otra parte, menciona la Vindicta Pública que el Juez Quinto de Control, debió fundamentar y precisar en el momento del pronunciamiento de la dispositiva, por cuales motivos consideró rebajar del límite inferior y en virtud de ello condenar por debajo de lo establecido por la ley.
De igual forma alega que la sentencia incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia de aplicación del tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que desaplicó el mencionado artículo, que en el presente caso no cuestiona la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la desaplicación del tercer aparte del mencionado artículo, por cuanto deroga el referido aparte, el cual establece que “…el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”
Finalmente solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, ordenándose la rectificación respectiva y se condene al ciudadano DENNIL JOSÉ BRITO UGAS, al cumplimiento de la pena señalada por la Ley.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Defensor Público Tercero en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este dio contestación al mismo señalando lo siguiente:
Es falso, de toda falsedad que la Recurrida adolezca del vicio de falta de motivación de la sentencia, pues de la revisión de la recurrida se evidencia que estableció los fundamentos de hecho y de derecho para imponer la pena, al respecto consideró oportuno calificar el hecho objeto del proceso como lo calificó la accionante, el cual prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, que por mandato del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en principio es de cinco (05) años, omitiendo así la recurrida, la valoración de la circunstancia de ausencia de antecedentes penales del imputado para establecer la pena en su límite mínimo que es de cuatro (04) años.
Que en razón de la admisión de hechos y solicitud de imposición de pena, se procedió a rebajar un tercio a los cinco (05) años, quedando la pena en definitiva, en tres (03) años y cuatro meses (04) de prisión, por lo que mal puede el Accionante denunciar vicios inexistentes, en cuanto a la falta de motivación y el quebrantamiento del artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni de la desaplicación de dicho artículo y del tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, alega que resulta falso que la Recurrida al establecer una pena menor al límite mínimo de cuatro (04) años, haya incurrido en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador, cuando se trate de delitos de droga con penas igual o inferior a ocho (08) años, está facultado para una vez establecida la pena aplicable rebajarla en razón del procedimiento de admisión de hechos, de un tercio a la mitad, previo al establecimiento de las circunstancias atenuantes o agravantes.
Por último, solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por accionante y sea rectificada la pena; es decir se le rebaje a la mitad.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Oída como ha sido la acusación formulada por el representante del la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público, lo alegado por el defensor publico, considera quien como Juez suscribe pronunciase respecto a la solicitud de la Defensa: COMO PUNTO PREVIO: Solicitada como ha sido la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del defensor Público Penal, considera quien como Juez suscribe, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa respecto al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no es pertinente para la investigación toda vez que la cantidad de droga incautada supera los cuatro gramos de cocaína base tipo crack y clorhidrato de cocaína, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos a los imputados, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales de los hoy imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la Nulidad absoluta solicitada por la defensa. Acto Seguido Este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. En cuanto a la solicitud de revisión de la medida, solicitada por la defensa, considera quien como juez decide, mantener la medida privativa de libertad en virtud que los supuestos que motivaron dicha medida privativa de libertad Siguen subsistiendo. De igual se decreta a solicitud del Ministerio Publico el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA UGAS DE BRITO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRUBICION, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples de la presente acta es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado DENNIL JOSÉ BRITO UGAS, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, acusa al ciudadano DENILL JOSÉ BRITO UGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRUBICION, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una operación matemática, y tenemos que la pena en su limite medio es de Cinco (05) Años de Prisión, y por cuanto el acusado admitió los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador, rebajar un tercio de la pena a imponer, quedando como pena definitiva en TRES AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesoria de ley, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRUBICION, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del código penal. Se decreta la Confiscación de los bienes incautados en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En otro orden de ideas este Tribunal Quinto de Control, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA UGAS DE BRITO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRUBICION, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadana DENNIL JOSÉ BRITO UGAS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14-06-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.244.795, hijo de: Marbellas Ugas y José Brito; y domiciliado en: Carúpano Arriba, calle Principal, casa Nº S/N cerca del Taller Alito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRUBICION, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del código penal. SEGUNDO: Se Decreta la Confiscación de los bienes incautados en el presente procedimiento de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que las circunstancias que motivación la misma siguen subsistiendo. CUARTO: Se decreta a solicitud del Ministerio Público en Materia de Drogas el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA UGAS DE BRITO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRUBICION, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto y con ellas la Sentencia Recurrida, el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa y la contestación al mismo, esta Alzada antes de decidir el Recurso planteado, hace la siguiente observación:
La recurrente interpone el recurso de manera confusa, incongruente e incoherente; en primer lugar, señalando indistintamente las normas referidas tanto para la Apelación de Autos, como para la Apelación de Sentencia Definitiva; es decir, manifiesta de manera expresa que: “…recurso que ejerzo conforme a lo establecido en el artículos 447 numerales 2 y 7 y 452 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:…”; el primero referido a aquellas decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio; y las señaladas expresamente por la Ley; y el segundo, en cuanto a que el recurso solo podrá fundarse en la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En Segundo lugar, la apelante aplica los mismos argumentos para fundamentar su recurso, tanto en lo que se refiere a los supuestos de la norma prevista para la Apelación de Auto, como para la que regula la apelación de Sentencia Definitiva,
En tercer lugar, relaciona a ambas normas, precitadas, pudiéndose constatar de la estructura del escrito recursivo, que en el capítulo IV, que titula Violación de la Ley por Inobservancia de una norma jurídica, señala de manera expresa que: “…De conformidad con el artículo 452 numerales 4 (sic) en concordancia con el artículo 447 ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal Recurso de Apelación en contra de la decisión….”
En cuarto lugar no hay coherencia en sus alegatos, pues como quedó precisado anteriormente, alegó que ejerce el recurso de apelación de conformidad con el artículo 452 y hace referencia solo al numeral 4; Y por otro lado dentro de la estructura del escrito contentivo del recurso en mención, contiene un Capítulo Segundo que denominó Falta de Motivación de la Sentencia, la cual alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del COPP, aseverando que hubo violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, bajo el argumento de que el A quo, en su decisión dictada en la Audiencia Preliminar, realizada en contra del Imputado, lo condenó por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses, en contravención a lo dispuesto en el artículo 31, en el tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé como pena, de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, del cual hizo caso omiso la Juez de Control, ya que rebajó la pena del límite inferior; es decir por debajo de cuatro (04) años, que es el límite mínimo establecido por la Ley Especial.
Afirmando igualmente, que el A quo no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para quebrantar dicha disposición expresa de la norma; mismo expone textualmente: “…no se cuestiona la aplicación del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, sino la desaplicación del tercer aparte de la mencionada norma, por cuanto deroga (sic) el mencionado aparte, siendo que la juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el del delito correspondiente, es por lo que por lo que la decisión que recurro quebrante el artículo 31, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por errónea e inadecuada aplicación al rebajar improcedentemente un tercio con violación del artículo 31 de la referida ley especial e incumplimiento del imperativo categórico del tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Precisado lo anterior, reitera esta Corte de Apelaciones, el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 90/2005 del 01 de Marzo, caso Claudia Valencia, el cual acoge, en la cual se establece que la decisión que se emita en el procedimiento especial por Admisión de los Hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente para la apelación de Autos, criterio que quedó plasmado en la decisión mediante la cual se admitió el presente Recurso,
En consecuencia, esta alzada a los efectos de arribar a una conclusión respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, se circunscribe a considerar los supuestos contenidos en el artículo 447, numerales 2 y 7 de la ley penal adjetiva en comento, citado por la recurrente, previo un análisis de los motivos de impugnabilidad objetiva, el agravio ocasionado por el mismo y su motivación observando al respecto lo siguiente:
Si bien es cierto que la recurrente sustenta su recurso en la norma contenida en el artículo 447, numerales 2 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que los motivos que alega para fundamentar su impugnación, no son congruentes con los supuestos exigidos por la norma supra citada, que prevé lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio.
7. Las señaladas expresamente por la Ley.”
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado, pues, los fundamentos explanados por la apelante no se corresponden con las exigencias de la norma contenida en los numerales 2, y 7 del artículo 447 en comento, ya que no sustentan la existencia de los vicios alegados conforme a estos dos numerales, incumpliendo con uno de los requerimiento que exige el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de Apelación de Autos, como lo es, su debida fundamentación al establecer:
“Artículo 448: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Resaltado de este T Colegiado)
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…”
Por otra parte señala respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado nuestro)
El análisis anterior conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar que nuestra Ley adjetiva Penal, exige que todo recurso en el proceso penal debe ser motivado, lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó un gravamen o agravio y explicar en qué consiste el mismo, en consonancia con las causales establecidas en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden que el recurso interpuesto por la Representante del Ministerio Público, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes, para su ejercicio, ya que omitió señalar con precisión los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada dentro de los supuestos contenidos en el artículo 447, numerales 2 y 7 ejusdem, limitándose solo a enunciar el contenido de la norma sub examine, sin dar una explicación precisa y detallada del por qué ataca al fallo recurrido y cuál fue el agravio que le ocasionó éste.
REVISIÓN DE OFICIO EN BENEFICIO DEL ACUSADO
Ahora bien, es necesario indicar que en el presente caso el acusado DENNIL JOSÉ BRITO UGAS, admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndole ciertamente el Juzgador A quo la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión.
En cuanto a la Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma, el quebrantamiento del artículo 31, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por errónea e inadecuada aplicación al rebajar improcedentemente un tercio de la pena y por el incumplimiento del imperativo categórico del tercer aparte del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal y La Falta de Motivación del Fallo recurrido, alegados por la recurrente, es oportuno resaltar a los fines de esclarecer aún más el razonamiento a exponer por esta Alzada, el contenido de la sentencia N° 18 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/01/2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en la cual estableció:
“ OMISSIS.”
…Al respecto se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio.
…En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de mayo de 2005 (caso: “Edixon Olave Medina”), estableció:
Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Resaltado nuestro)
Precisa este Tribunal Colegiado que el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra tipificado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y establece una pena entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, es decir sumando los extremos de las penas aplicables a este delito obtenemos como termino medio cinco (05) años de prisión, tomando en consideración la Admisión de los Hechos se le debe rebajar un tercio de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir un (01) año y ocho (08) meses y al descontar este lapso de tiempo al término medio, la operación matemática, arroja como resultado que la pena queda en tres (03) años cuatro (04) meses de prisión; así pues que la pena a imponer al acusado en el caso de marras por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, siendo entonces procedente en su caso en particular, la rebaja de un tercio y la aplicación de la pena por debajo del límite mínimo, en virtud que el límite máximo de la pena correspondiente al delito que se le imputa, no excede de ocho (08) años.
Aclara esta Corte de Apelaciones que no hubo violación, ni desaplicación de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ésta última norma es bastante clara al permitir en el cuarto aparte, rebajar la pena solo hasta un tercio, cuando se está en presencia de los delitos allí señalados taxativamente, dentro de los que se encuentra el delito que nos ocupa; como lo es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar previsto dentro de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo límite máximo exceda de ocho (08) años, lo cual no aplica al caso bajo estudio, ya que el límite máximo de la pena que le fue impuesta al acusado es de seis (06) años. (Resaltado de esta Instancia Superior).
Así mismo observa esta Alzada que no le asiste la razón a la apelante respecto a su alegato de Falta de Motivación de la Sentencia, ya que del fallo se evidencia que contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizó el Juzgador un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos que lo llevaron a considerar la pena aplicable al acusado.
Es así como ante todo este análisis, concluye esta Instancia Superior que el recurso en cuestión no cumple con uno de los requisitos indispensables para su procedencia, como lo es la fundamentación requerida por el artículo 448 ibidem, en concordancia con el artículo 447, numerales 2 Y 7, debiéndose en consecuencia declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el procedimiento por Admisión de los Hechos, mediante la cual CONDENO al ciudadano: DENNIL JOSÉ BRITO UGAS a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos: 447 numerales 2 y 7; 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese y Bájense las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
Jueza Presidenta, Ponente
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior
Abg. JESÚS MEZA DIAZ
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
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