REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 26 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000285
ASUNTO : RP01-R-2010-000285
JUEZ PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de los imputados LUIS SALAZAR, JUNIOR ALEXANDER BASCOMB y DANNY DANIEL PADOVANI SUBERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de Octubre de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO DEL VALLE ASTUDILLO, ALBERTO JOSÉ NORIEGA FUENTES y DENNYS JASMIN CEDEÑO, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, ordinal 4°, y artículo 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la Recurrente en su escrito que de las actas que conforman el presente asunto no se desprende que sus patrocinados sean autores o partícipes de los delitos que se les acusa, ya que del análisis de lo dicho por ellos se desprende que solo asistieron a una fiesta y que al estar en esa casa, llegó la policía y realizaron un allanamiento completamente ilegal, debido a que de ser cierto el hecho y debió hacerse con testigos quienes deben presenciar ese tipo de procedimiento, por lo que considera la defensa que se violentó de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte señala que la recurrida no motiva las razones por las cuales dicta privación de libertad en contra de sus defendidos, solo se limita a enumerar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, sin que posteriormente diga como las concatena para que le de cómo resultado una privación de libertad.
De igual forma arguye que la recurrida no señala de qué manera sus defendidos, pueden influir para que las víctimas falsifiquen alguna declaración, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones, se admita el presente Recurso de Apelación, sea declarado Con Lugar, y en consecuencia se acuerde la libertad sin restricciones o en supuesto negado se acuerde una medida menos gravosa.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 4 ejusdem: es decir, “las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad…” así como también que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A quo, que cursa a los folio 70 y 71 del presente asunto; en consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de los imputados LUIS SALAZAR, JUNIOR ALEXANDER BASCOMB y DANNY DANIEL PADOVANI SUBERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 24 de Octubre de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO DEL VALLE ASTUDILLO, ALBERTO JOSÉ NORIEGA FUENTES y DENNYS JASMIN CEDEÑO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
Jueza Presidenta, Ponente
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez superior
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA