REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 26 de Enero de 2011.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000278
ASUNTO : RP01-R-2010-000278
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Cursa por ante esta Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, actuando en Representación del Imputado de Autos CÉSAR ENRIQUE MILLÁN FIGUERA, de (a la Fecha de su Aprehensión: 16/10/2010) 27 Años de Edad (Nació el 18/05/1983) y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.955.758, Ejercido contra la Decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Fecha 18 de Octubre de 2010, mediante la cual se Decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado ya descrito, en Causa que le es seguida por la presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Vigente Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Admitido como fue oportunamente el Recurso de Apelación, cuyo Fundamento lo basó la Recurrente en el Artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), de su lectura se desprenden las siguientes argumentaciones:
Que el Juzgado A Quo habría dictado su Decisión sin contar con los elementos que sustentasen su intencionalidad de mantener privado de libertad a su Patrocinado.
Que su Defendido habría manifestado, en el curso de la Audiencia de Presentación, Su Inocencia respecto de los Hechos que se le Imputan, y que el Justiciable no habría desplegado ningún tipo de Acción que se ajustase al Delito Imputado; desconociéndose por ello –según la Recurente- las razones por las cuales se le señalaría como Autor.
Adujo que la Declaración es un Medio para la Defensa de los Imputados, pero que las Decisiones de los Tribunales tenderían a ignorar dichos asertos, imputándolos incluso como falsos a priori, quitándoles su valor y no siendo apreciados.
Por último, consideró la Defensora-Apelante, que tanto la Constitución como el Código Penal Adjetivo, son garantes del Juzgamiento en Libertad y de la Presunción de Inocencia, destacando al efecto el Artículo 49 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela; así como los Artículos 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la Declaratoria CON LUGAR del Recurso, y con ello la Libertad inmediata del Imputado.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Notificada como fue la Representación del Ministerio Público del presente Recurso, en la persona de la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, Fiscala con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, la misma le dio Contestación en los términos siguientes:
Que es falso que el Juez Quinto de Control, en la Decisión Recurrida, haya decretado Privación Judicial Preventiva de Libertad sin existir suficientes Elementos de Convicción, y que en ningún momento se habrían violentado los Derechos y Garantías del Imputado; dado que el mismo habría sido detenido “In Fraganti” por los Funcionarios al momento cuando se desplazaba en un Vehiculo Taxi, llevando ocultos en su Cartera dos (2) Envoltorios; por lo que la Fiscalía habría procedido conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la Fiscalía Rechazó, Negó y Contradijo lo señalado por la Recurrente, en cuanto a los Motivos de la Apelación, por considerar que la Decisión Dictada por el Juez Quinto de Control se encuentra Ajustada a Derecho. Dijo que dicho Recurso carecería de Sustentación Legal y Fundamentación Jurídica, por cuanto no se señala con precisión cuáles derechos ni cuales normas habrían sido violentadas, ni cuál fue la Medida que debió Imponerse; por lo que resultaría Infundado el Recurso; además de Contradictorio y Carente de Lógica. Pidió por ello la Declaratoria de Inadmisible del Recurso, porque el mismo no cumpliría con los requisitos del Artículo 447 del Código Adjetivo Penal, y que se Confirme la Decisión de Primera Instancia.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):
“(…) Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el (…) Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: CÉSAR ENRIQUE MILLÁN FIGUERA, (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. De la declaración rendida por el imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita se decrete una libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16-10-2010. De igual forma existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado: CÉSAR ENRIQUE MILLÁN FIGUERA, como son: 1- Acta de Procedimiento Policial, de fecha 16-10-2010, cursante al folio 06 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), Región Policial No. 03, Comisaría Municipal No. 3, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2- Acta de Entrevista, de fecha 16-10-2010, cursante al folio 4 y su vuelto, rendida por el ciudadano Andrés Agostini Mata ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (…). 3- Acta de Aseguramiento, de fecha 16-10-2010, cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde deja se constancia del procedimiento realizado, y de lo incautado al imputado de actas. 4- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-10-2010, cursante al folio 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado y del material incautado. 5- Inspección Técnica Nª 1529, de fecha 16-10-2010, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar del suceso. 6- Memorándum 9700-226-984, de fecha 16-10-2010, cursante al folio 15, suscrita por el Funcionario Wilman José Cedeño, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que el imputado de autos aparece registrado, el 27-09-2010 por el delito de Riña (Exp. 19F7-2C-7960-10). 7- Oficio 9700-226-7308, de fecha 16-10-2010, cursante al folio 16, donde se deja constancia del material incautado para la respectiva realización de la experticia, la cual consta de: una cartera de caballero de cuero color marrón, contentiva de Dos (02) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, uno de color verde y otro de color verde con negro, contentivos estos a su vez de un polvo blanco, de la presunta droga denominada Cocaína. 8- Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas Nº 169, de fecha 16-10-2010, cursante al folio 17, donde se deja constancia del resultado de la experticia realizada al material incautado, resultando la presunta Droga tener un peso de Tres (03) Gramos con Quinientos (500) Miligramos. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo, además, que el delito imputado es el de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado; ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Asimismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que los imputados pueda influir sobre los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CÉSAR ENRIQUE MILLÁN FIGUERA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano , Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.955.758, de oficio u oficio Depositario en Tubulares de Oriente, nacido el 18-05-1983, hijo de Nimia del Jesús Figuera y Aníbal César Millán, y domiciliado en: Sector San Luís, Carretera Carúpano–San José, Invasión Villa del Sol, Casa S/N, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Se insta al Ministerio Público a los fines de que ordene a los Funcionarios del CICPC, Sub-Delegación Carúpano, la práctica de la Evaluación Toxicológica al Imputado, toda vez que el mismo manifestó ser consumidor. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público (…)”.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Analizado como ha sido el Recurso de Apelación, traído por la Defensa Pública Penal; y con ella, el texto íntegro de la Decisión Recurrida, este Tribunal Colegiado procede a Dictar el Pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece ciertamente el Derecho a la Libertad, específicamente en su Artículo 44; siendo éste en principio un Derecho Inviolable. No obstante, debe recordarse que así como se concibe y establece tal Derecho, la citada disposición establece los dos (2) Supuestos de Excepción para que proceda lo contrario, que sería la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ellos son: Que medie una Orden Judicial; ó que la Detención se realice En Flagrancia; razones estas que apreciará el Juez en el caso de que se trate, para conjurar o no ése Principio Rector Penal de la Integridad Física de las Personas Naturales.
En armonía con lo señalado en el Párrafo anterior, y a los fines de la aplicabilidad o no de la Excepción aquí ventilada (Flagrancia), debe, necesariamente, revisarse y evaluarse los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están los elementos que deben concurrir para hacer procedente la más Gravosa de las Medidas Cautelares aplicables, como lo es la Privación de la Libertad. Al respecto, debe acudirse a los criterios orientadores vinculados al Numeral 3 de la citada disposición 250, contenidos en los artículos 251 y 252 de la misma Norma. He allí que citaremos textualmente el Artículo en cuestión:
COPP, Artículo 250. Procedencia de la Privación:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Previa a la consideración de los presupuestos de la norma citada, estima esta Alzada pertinente hacer referencia a lo atinente a cómo se obtuvo la información de la presunta ocurrencia del Hecho Criminoso, en un sitio especifico de la Ciudad de Carúpano, y a la participación de las personas señaladas en el mismo.
De acuerdo a la Narración Policial (Ver Folios 06 y su Vuelto), al Imputado se le Aprehende luego de que mostrara una Actitud Sospechosa mientras circulaba como Pasajero de un Vehículo “Taxi” por las inmediaciones del Punto de Control de “San Roque”, en la Carretera Nacional Carúpano-San José de Aerocuar del Estado Sucre. Al ser Negativa su Respuesta respecto de si llevaba con él algún Material Criminoso, fue Revisado Corporalmente por los Funcionarios delante del Conductor del Taxi, hallándosele presuntamente los Dos (2) Envoltorios que contenían la Presunta Droga denominada “Cocaína”, cuyo Pesaje arrojó 03,500 Gramos (Ver Folio Vuelto del 12).
Ahora bien, más allá de lo Narrado por los Funcionarios, se recoge palmariamente la Declaración del propio Conductor del Taxi, quien, Actuando en calidad de Testigo, dijo (Folio 11): “(…) Y cuando lo revisó le encontró dentro de la cartera dos envoltorios que según el policía era droga (…)”.
Es Decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los Hechos, tienen asidero en todo un conjunto de actuaciones (Acta Policial, Declaración del Testigo, Acta de Aseguramiento, Acta de Investigación y de Inspección del CICPC, Registro Policial del Imputado, Cadena de Custodia, Entre Otros) que derivan del Expediente, y que dan al Juez la Presunción Razonada de que, ciertamente, en esta Fase Investigativa de la Presente Causa, hay Elementos de Convicción para Prefigurar que el Imputado sí habría desplegado una Conducta Criminosa; sin que Ello implique que, en la Tramitación del Proceso se Desestime tal Cosa; ya sea por los Hechos, por el Material Incautado, ó por la Responsabilidad del Imputado. A ello está Obligado el Juez por Imperativo del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en el sentido que no se asume como un Eunuco frente al Proceso, sino que tiene Capacidad de Deducción, Análisis y Presunción.
En tal sentido, resulta oportuno destacar y reiterar criterios ya antes referidos por esta Instancia Superior, basados en la Jurisprudencia Patria. Al tal efecto, veamos lo que nos recoge la Sentencia Nº 130 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 01/02/2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Al referirse al contenido del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dijo:
“(…) En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Ese artículo impone una obligación en salvaguarda del derecho: la intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del estado, al cual se reservan otras tareas.
(…) Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les permita capturarlos y ponerlos luego a sus ordenes.
Los jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quién lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad (…)”.
De igual manera, la misma Sala, en Sentencia Nº 272, de Fecha 15/02/2007, en torno a la Flagrancia, dispuso:
“(…) Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
(…) En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso (…)”.
De allí que, conforme a todo lo antes argumentado, debe desechar de plano esta Alzada el Vicio que haría Anulable el Fallo de Instancia, y con ello la Medida de Coerción Personal que se Dictó.
Puntualizada la Actuación Policial en los términos ya referidos, debemos entonces adentrarnos en lo relativo a la Medida de Coerción Personal Dictada, siendo pertinente destacar que el citado Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa puntualmente cuáles son las circunstancias que deben estimarse acreditadas para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad como Medida Cautelar. Ellas son: a) La solicitud previa del Ministerio Público; b) La existencia de un Hecho Punible que merezca Pena Privativa de Libertad; c) La Aportación de Elementos de Convicción que comprometan la Responsabilidad del Imputado, suficientes para presumir que ha sido Autor y/o Partícipe del Hecho Investigado y; d) La Presunción razonable del Juzgador de que existe el “Peligro de Fuga” y/o la “Obstaculización de la Investigación Penal” que lleva el Ministerio Público estarían latentes por parte del Imputado. Esta última presunción emerge de las circunstancias que giran en torno al caso en particular, valorables por el Juzgador, y cuyo asidero jurídico está en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las Actuaciones resalta que el Imputado Presenta Registro Policial por el Delito de Riña (Folio 15); se trata aquí de un Delito de Altísima Conmoción Social; y el Estado y la Sociedad están interesados en Someter al Máximo a los Culpables; por lo que, si se acogiera la Petición de la Defensa, y se pusiera en Libertad al Imputado en esta Fase de Investigación; y resultare luego que no pudiera obviarse su Responsabilidad en el Delito señalado, pero él burlase la Justicia, el Daño a la Sociedad sería mayor que el que pudiera causársele por una Detención Preventiva (por Decisión Judicial y a Pedimento Fiscal) en la que tiene las Garantías del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y de Defensa, debidamente cubiertos por la Administración de Justicia; claro está, entendiendo que la Ley Faculta Expresamente al Juez para mantenerlo bajo Coerción Física, y las circunstancias de Flagrancia lo Justifican.
Se desprende de Autos que la Jueza de Origen da por Acreditado el Hecho Punible, tomando en consideración la situación particular narrada en el Acta que recoge el Procedimiento Policial; así como de las evidencias recabadas con motivo de esa Actuación. Así, detalla en su Fallo que, en cuanto a la Sustancia Ilícita, sin hacer Abstracción de todo lo acontecido, y en aplicación de las Herramientas Básicas que le son permitidas al Juzgador (Máximas de Experiencia y Lógica), y en atención a las características de lo hallado, Sí están dados los supuestos para la Imputación del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, en cuanto a la existencia o acreditación del “Peligro de Fuga” y/o de “Obstaculización”, los mencionados Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal establecen las Circunstancias que deben encontrase satisfechas para su Presencia; no obstante, tales circunstancias no tienen carácter concurrente sino enunciativas, las cuales podrán ser empleadas por el Juzgador para su aplicación y consideración, siendo de destacar que el propio Numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente: “Una presunción razonable, por la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización (…)”; y se desprende, del contenido del Fallo Recurrido, que fueron debidamente evaluadas por el Tribunal de Instancia, en estricto apego a los supuestos propios que le aportó la Causa bajo examen, y que, conforme a tal información, y a los elementos que traen las Normas citadas, y que fueron señalados en la Recurrida como aplicables al caso de Autos, resultaba adecuada, para garantizar las Resultas del presente Proceso, Imponer la Medida de Coerción Personal en la propia Audiencia de Presentación del Imputado de Autos, y que comparte esta Alzada como la más idónea para ello.
Por todo lo anteriormente expuesto, tenemos que la Decisión Dictada por el Juzgado A Quo se encuentra Ajustada a Derecho; lo que trae consigo que la Razón no se halle del lado de la Defensora-Recurrente. En consecuencia, se Declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinario, y se CONFIRMA la Decisión Dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. ASI SE DECIDE.
V. DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y estando dentro de la Oportunidad Procesal Debida, Decide:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su Carácter de Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinario, Ejercido contra la Decisión Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Fecha 18 de Octubre de 2010, que Decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano, Imputado de Autos, CÉSAR ENRIQUE MILLÁN FIGUERA, ya Identificado ut supra, en Causa que le es seguida por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los Artículos 250; 251, Ordinales 2 y 3; 252, Numeral 2; y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA así la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal.
La Jueza-Presidenta:
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:
ABOG. LUIS. A BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2010-00278.
JMD/cjdr.-
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