REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: RP01-R-2010-000284
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal, contra decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DIOMER JOSÉ JIMENEZ FERNANDEZ Y ALBERT JOSÉ HERNANDEZ SUNIAGA, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 2 Y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS DOMINGO GARCIA.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública penal de los ciudadanos DIOMER JOSÉ JIMENEZ FERNANDEZ Y ALBERT JOSÉ HERNANDEZ SUNIAGA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
La defensa solicitó la libertad sin restricciones por considerar que no se habían aportado las evidencias suficientes que justificaran la decisión tomada por el Tribunal.- En su declaración mis defendidos manifiestan que el día de los hechos se encontraban en un sancocho desde temprano, en la casa del hermano del dueño del carro, y en el lugar estaban varias personas que pueden dar fe que una vez terminado el sancocho se fueron a pie para la Avenida (entiéndase la Av. Perimetral, donde se ha hecho costumbre por personas de la ciudad de, como ellos dicen, rumbear y donde se encuentra la que llaman la Calle del Hambre, o sea, que hay lugares de comida rápida) que como a las 4 de la mañana se regresaron y cuando estaban frente a la casa de un primo de DIGMER al ir a abrir vio que había extraviado las llaves y estaban tratando de abrir cuando paso la policía de largo y al regreso cuando ellos les explicaron les dijeron que los acompañara al comando y al llegar allí les dijeron que eran los roba carro.-
Los policías señalan que el dueño del carro, el cual identifican con precisión, es Luís Domingo García, pero extrañamente la copia del documento del vehículo no aparece en el asunto, lo cual nos lleva a presumir (también la defensa suele hacerlo) que efectivamente el dueño del vehículo no es la persona que dicen los funcionarios, por lo que la declaración de mis defendidos adquiere el tinte que le corresponde: la verdad.-
No es posible nombrar a tantas personas, vecinos del lugar, quienes, de no ser cierto, pueden de inmediato decirlo, y de esta manera mis defendidos no podrían rebatir esos dichos pues ellos mismos los han promovido como las personas que darían fe de que ellos no son los autores del hecho que nos ocupa. La presunta victima menciona a Juana Astudillo, quien a su vez menciona a la señora Lisbeth, persona que fue realmente quien presenció cuando el vehículo era movido, pero, también extrañamente, la declaración de esa ciudadana no aparece en el asunto, más si la señora Juana, una testigo referencial.-
La recurrida no motiva las razones por las cuales dicta privación de libertad en contra de mi defendido, se limita a enumerar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público sin que posteriormente diga como las concatena para que le de cómo resultado una privación de libertad.
La recurrida no señala de que manera mi defendido pueden influir para que la victima falsifique alguna declaración. Todo esto justifica que se acuerde la libertad sin restricciones que la defensa pidiera en la audiencia de presentación, o en el supuesto negado de que no considere esa Corte dicho pedimento, que se le acuerde una medida menos gravosa, ya que tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal son garantistas del Juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia.-
Por todo lo alegado, APELO de la decisión recurrida, dentro de tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 448, basando esa apelación en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea declarado con lugar y con ello la inmediata libertad de mis defendidos.-
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24-10-2010, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
…”Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quién solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: DIOMER JOSÉ JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y ALBERT JOSÉ HERNÁNDEZ SUNIAGA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 01 y 02 ordinal 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Luis Domingo García, y donde la Defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 Y 02, ORDINAL 4° DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Luis Domingo García; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente.- Asimismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados DIOMER JOSÉ JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y ALBERT JOSÉ HERNÁNDEZ SUNIAGA como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: 1.) Del Acta de Investigación, de fecha 22-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal N° 31 del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que luego de recibir llamada radial mediante la cual le informan sobre el hurto de un vehículo, se trasladaron hacia la calle Versalles de Carúpano, visualizando el vehículo en cuestión con dos personas abordos quienes intentaron eludir a la comisión policial, siendo posteriormente aprehendidos; 2.) Acta de Entrevista de fecha 23-10-2010, suscrita por el ciudadano Luis Domingo García, quien es victima en el presente caso; 3.) Acta de Entrevista de fecha 23-10-2010, suscrita por la ciudadana Juana Bautista Astudillo, quien señaló que la ciudadana Lisbeth les avisó que José del Carmen, Choto, Albert y DIGMER se habían llevado el carro, 4.) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario José Fernández, quien deja constancia de haber recibido el procedimiento, imputados y evidencias por parte de los funcionarios policiales; 5.) Acta de Inspección Técnica de fecha 23-10-2010, YONOWISKI VELASQUEZ y JOSÉ FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia realizada en el estacionamiento del CICPC donde se encuentra aparcado el vehículo que fue hurtado; 6.) Memorando (sic) N° 9700-226-1015, de fecha 23-10-2010, donde se señala que el ciudadano DIGMER José Jiménez Fernández, tiene un registro policial por el delito de Homicidio, según expediente H-050.447. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre la victima, testigos y los funcionarios, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 5°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho y con objetos prevenientes del delito y así se declara. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: DIOMER JOSÉ JIMÉNEZ FERNÁNDEZ,…titular de la Cédula de Identidad N° 17.781.046,… y ALBERT JOSÉ HERNÁNDEZ SUNIAGA,…titular de la Cédula de Identidad N° 15.787.312,…por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 Y 02, ordinal 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Luis Domingo García; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 25, numerales 2° y 5°, y Parágrafo Primero y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Resulta obvio entender que la recurrente de autos fundamente el recurso interpuesto tomando como veraz y cierto todo lo depuesto por sus representados al momento de ser presentado ante el Tribunal de Control correspondiente para llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados, debidamente asistidos por su abogada de confianza.
No obstante todas sus afirmaciones y manifestación de alegar que sus personas no sustrajeron o hurtaron vehículo alguno, y que todo es consecuencia de una presunta venganza del ciudadano Luis Domingo Garcia; no es menos cierto que la instrucción o investigación llevada a cabo bajo los hechos y circunstancias que emergieron como consecuencia de la detención en flagrancia por parte de los funcionarios policiales actuantes de los imputados de autos, tal como puede leerse de manera clara en el contenido del Acta de Investigación fechada 22 de octubre de 2010 y la cual riela al folio 3 y su vuelto, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, estando a bordo del vehículo reportado como hurtado los representados de la defensa pública penal, que hoy recurre.
Es así como toda la situación de hecho en torno al modo, tiempo y lugar como se produce la detención de los ciudadanos DIOMER JOSÉ JIMENEZ FERNÁNDEZ y ALBER JOSÉ HERNÁNDEZ SUNIAGA, se subsume por sus características en la excepción constitucional que hace procedente la privación de libertad de alguna persona establecida en el artículo 44.1, que no es otra figura que la de flagrancia como ha quedado dicho. Circunstancia ésta que le otorga el viso de legalidad a la detención llevada a cabo, y con ello a la privación de libertad decretada por el órgano jurisdiccional competente, lo cual es una excepción al principio de ser juzgado en libertad.
Tales elementos o indicios convergen en los requisitos que el legislador penal establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como necesarios para que la privación judicial preventiva de libertad sea decretada.
Recuérdese siempre que cuando se establece la figura de la flagrancia, la etapa de investigación como tal no llega a existir, sin que ello impida el establecimiento de los hechos, su autoría o participación, y los objetos u otros elementos de convicción concomitantes a los hechos cuyo proceso se inicia directamente ante el órgano jurisdiccional. Sin embargo ha de señalarse de manera clara quienes se suponen presuntos imputados y ha de informárseles de los hechos por los cuales se les procesará con la precalificación jurídica que a estos hechos de índole punible se les otorga. Y en el caso que nos ocupa así ha ocurrido.
Alega la recurrente que la juzgadora A quo se limitó a enumerar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público sin que las concatenara. Pero se pregunta esta Alzada:¿concatenarlas con qué otros elementos o circunstancias? Hasta el momento de la realización de la audiencia de presentación de imputados, eran esas actuaciones policiales lo que existía como actas procesales, recuérdese, y allí debe ubicarse la defensa misma, que fue en esa audiencia de presentación cuando sus representados mencionan o nombran a otras personas que según sus dichos se encontraban presentes en el momento que ellos narran preparaban sancocho, y es después cuando se presumen movieron el vehículo automotor; no antes. Recuérdese así mismo que las partes, en este caso los imputados y sus defensores, pueden solicitar al Ministerio Público se oigan las declaraciones de aquellas personas que le sean solicitadas en procura de desvirtuar los hechos que se les imputa. Más aún, puede leerse en la parte in fine del acta contentiva de lo acontecido en el acto de presentación de imputados que riela a los folios 21 al 27, que el Tribunal “insta al Ministerio Público a los fines de que tome declaración a las personas que aparecen mencionadas en la declaración del ciudadano Diomer Jiménez y que se solicite la documentación del vehículo presuntamente hurtado.”
Lo antes expresado ratifica aún más lo que se ha sostenido en reiteradas y múltiples oportunidades y decisiones, en cuanto a que para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la primera etapa procesal en el actual sistema acusatorio, no es requisito indispensable la absoluta certeza de la culpabilidad o responsabilidad del detenido en las primeras diligencias llevadas a cabo por los órganos de investigación. La simple sospecha o dudas con respecto a los hechos relacionados con alguna persona en particular puede conllevar a su privación de libertad, todo lo cual puede cambiar en el devenir de las investigaciones o la evacuación de otros elementos de convicción, para desvirtuar lo que se ha imputado en contra de determinada persona. De allí que muchas veces resulta que lo sustentado en un inicio no se mantiene hasta el final del proceso penal.
De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida está argumentada y dictada de acuerdo a derecho, bajo el análisis de las actas procesales que cursaban en autos, ajustado los hechos y argumentaciones presentadas a la norma jurídica que corresponde al presente momento, por lo que lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, lo que trae como consecuencia la confirmatoria de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DIOMER JOSÉ JIMÉNEZ FERNÁNDEZ Y ALBERT JOSÉ HERNANDEZ SUNIAGA, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 2 Y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS DOMINGO GARCIA.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.-
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