REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 25 de Enero de 2011.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000283
ASUNTO : RP01-R-2010-000283
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su Carácter de Defensora Pública Cuarta (4ta.) en Materia de Derecho Penal Ordinario, ejerciendo aquí la Representación Legal del Imputado de Autos, Interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, en fecha 24 de Octubre de 2010, mediante la cual se Decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano FRANKLIN JUNIOR RIVERA MARCANO, de (a la Fecha de su Aprehensión) 20 Años de Edad (Nació el 15/02/1990, según las Actas de Investigación Policial), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.625.066, en la Causa que le es seguida por la Presunta Comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 163, Numeral 10, Ejusdem; Hecho Punible éste clasificado dentro de los que causan Perjuicio a LA COLECTIVIDAD.

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Admitido como fue, oportunamente, el Recurso de Apelación, fundamentado en el Artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), de su lectura se colige que la impugnante concreta su pretensión de declaratoria Con Lugar del mismo, en las siguientes consideraciones:

El Juzgado A Quo habría dictado su Decisión sin contar con los elementos que apoyen su intención de mantener Privado de Libertad al Imputado.
El Defendido habría manifestado, en la Audiencia de Presentación, su Inocencia respecto de los hechos que se le imputan; por cuanto, a criterio de la Apelante, el joven no habría desplegado las acciones que encuadran en el Delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; desconociéndose, a su decir, la razón por la cual se le señalaría como Autor del mismo.

Arguyó la Recurrente que, según lo manifestado por los funcionarios actuantes, su Defendido habría sido aprehendido cuando distribuía drogas en las inmediaciones del Liceo “Guayacán de Las Flores”, de la Ciudad de Carúpano, pero que de la lectura detallada del Acta no se apreciaría tal señalamiento, como sí lo asegura el Ministerio Público. Ello inferiría la inexistencia de la Circunstancia Agravante que haría Precalificar al Delito como “Distribución”, siendo lo adecuado –a criterio de la Defensa- el de “Posesión”.

Seguidamente detalla la Recurrente argumentos que reforzarían el Cuestionamiento del Tipo Penal que se Imputa; agregando que, conforme al Peso arrojado, puede apreciarse que (la Cantidad) estaría por debajo de la Dosis de Consumo regulada por la Ley. Alegó también que tanto la Constitución (Artículo 49) como el Código Orgánico Procesal Penal (Artículos 8, 9, 243 y 247) son garantes del Juzgamiento en Libertad y de la Presunción de Inocencia.

Opuso como Argumento la noción gramatical de la acción y del verbo “Distribuir”, que implicaría (sic) “dividir o repartir algo entre varios; ó entrega a distintas personas de aquello que les corresponde”; ninguna de cuales figuras habríase consumado; al punto que los propios Testigos sólo se habrían limitado a decir que “le sacaron del bolsillo una bolsa (…)”. Tampoco le sería aplicable a su Representado el “Peligro de Fuga”, porque tendría un Hogar estable, ni el de “Alteración” de la Justicia.

Concluyó la Defensora Pública diciendo que no hay sustento que apoye a la Recurrida en su intención de mantener Privado de Libertad a su Representado, por lo que finalmente solicitó la declaratoria de Con Lugar del presente Recurso de Apelación, y que con ello se decretase la Libertad inmediata del Imputado de Autos.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Una vez interpuesto el presente Recurso de Apelación, fue notificada la Representación de la Vindicta Pública en la persona de la Abogada DALIA MARIA RUÍZ, Fiscala del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Drogas, quien le dio Contestación al Recurso de la siguiente manera:

Que el Juez de Instancia (Primero de Control), en su Decisión de fecha 24/10/2010, habría Decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado FRANKLIN YUNIOR RIVERA, conforme a los los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntamente incurso en la Comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Artículo 149; Concordante con el 163, Numeral 10; de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio de la Colectividad; ello en virtud que dicho Ciudadano habría sido Detenido por la Policía del Estado Sucre, donde los Funcionarios adscritos a la Comisaría Bermúdez (Carúpano) dejaron constancia de lo siguiente: “(…) Observaron a dos ciudadanos por las inmediaciones del Liceo José Francisco Bermúdez (…), quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa (…), y al realizarle -refiriéndose en este caso al Imputado aquí Franklin Rivera- la revisión corporal (…), en presencia de testigos (…), le fue encontrada UNA BOLSA DE GALLETAS, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS (…), envueltos en hojas de papel de cuaderno (…), con presunta droga denominada MARIHUANA (…)”. Dicha presunta Droga arrojó un Peso Bruto de 17 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS (17,500 Grs.).

Consideró la Fiscalía que la Medida de Privación está Ajustada a Derecho, y que el Recurso de Apelación carecería de Sustentación Legal y Fundamentación Jurídica. Que la Recurrente no habría señalado con precisión los Derechos ni las Normas Violentadas, ni cual Medida debió imponérsele al Imputado de autos; por lo que resultaría infundado el motivo señalado, que por lo demás sería contradictorio. Carecería el Recurso de toda Lógica Jurídica en su argumentación y motivación, por lo que pidió la Fiscalía su Declaratoria de Inadmisible, señalando que es obligación de quien Apele indicar al Tribunal de Alzada cuál (ó cuáles) es (son) la(s) Norma(s), de las antes mencionadas, que debió (debieron) ser aplicada(s) por el Tribunal A Quo. Insistió en el supuesto carácter Infundado del Recurso.

Por último, dijo la Representación de la Vindicta Pública que de la lectura del Recurso de Apelación se evidenciaría que la Defensora Pública planteó de manera confusa y poco clara sus argumentos, ya que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna sobre cuál Artículo habría sido violentado por no haberse aplicado; ó cuál Norma se aplicó erróneamente. Concluyó alegando que la Impugnante no habría cumplido con los requisitos del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debía Desestimar el Recurso de Apelación por “Manifiestamente Infundado”.

Solicitó, en consecuencia, la Declaratoria de SIN LUGAR del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensora Pública Annia Núñez, en Representación del Imputado Franklin Yunior Rivera Marcano, y que en su lugar sea CONFIRMADA LA DECISIÓN Dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Octubre de 2010.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

“(…) Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por e Fiscal Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano:FRANKLIN YUNIOR RIVERA MARCANO…de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad….en concordancia con el articulo 163, Numeral 10° ejusdem.-Asimismo, oida la declaración rendida en esta Sala de Audiencias por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita se decrete libertad sin restricciones de su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, a criterio de esta Juzgadora nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, tipificado en el articulo 149 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27-09-2010, existiendo a criterio de esta Juzgadora suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado: FRANKLIN YUNIOR RIVERA MARCANO,como autor del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto; tales como : 1- Acta de Procedimiento Policial de fecha 22-10-2010, suscrita por los funcionarios Argenis Rodríguez y María José Caraballo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal de Bermúdez No. 31, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del imputado, señalando que siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde avistaron a dos ciudadanos por las inmediaciones del liceo José Francisco Bermúdez, quienes al notar la presencia policial se pudieron nerviosos, por lo que se dio la voz de alto y se le efectuó una inspección corporal en presencia de testigos, encontrándole al ciudadano FRANKLIN YUNIOR RIVERA MARCANO, una bolsa de galleta contentivo en su interior de diez (10) envoltorios envueltos en papel blanco de hojas de cuaderno con residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana:2- Acta de Entrevista, de fecha 22-10-2010, suscrita por el ciudadano JESUS JAVIER GUERRA ORTIZ, quien es testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y corrobora las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el procedimiento policial; 3.) Acta de Entrevista de fecha 22-10-2010, suscrita por el ciudadano JESÚS ENRIQUE JUNIOR MAÑEZ, quien también es testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y corrobora las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el acta de procedimiento policial.-4.- Acta de Aseguramiento, de fecha 22-10-2010, suscrita por los funcionarios Argenis Rodríguez y María José Caraballo, donde se deja constancia que la sustancia incautada al imputado de autos arrojó un peso de de 29 gramos con 500 miligramos de presunta marihuana. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha, suscrita por el funcionario CHRISTIAN GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia del recibo de las actuaciones y de las evidencias incautadas; 6.-Acta de Inspección Técnica No. 1574, de fecha 22-10-2010, suscrita por los funcionarios CHRISTIAN GONZÁLEZ y WOLFANG RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso, dentro de la cual se destaca que se visualiza en sentido oeste la entrada del liceo José Francisco Bermúdez; 7.-Memorandum No. 9700-226-1009 de fecha 22-10-2010, suscrita por el funcionario WOLFANG RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se señala que el ciudadano FRANKLIN YUNIOR RIVERA MARCANO presenta dos registros policiales uno por el delito de Robo y otro por Lesiones. Por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1,2 y 3; 251, numerales 2,3 y 5, 252, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide (...).

DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANKLIN YUNIOR RIVERA MARCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 24.625.066, nacido en fecha 15-02-1960, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio Rivera y Omaira Marcano, y domiciliado en: la Tercera Calle del Lirio, casa s/n, cerca del Remate de Caballos de Martinez, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en concordancia con el artículo 163, Numeral 10° ejusdem, 250,, numerales 1, 2 y 3; 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas (…)”.

IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, y con él, el texto íntegro de la Decisión Recurrida, este Tribunal Colegiado procede a Dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

Ciertamente, nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece (Artículo 44), como Derecho Inmanente a la Condición Humana, la Libertad Personal, con características de Inviolabilidad; pero no está exenta ella de excepciones (“Toda Regla tiene su Excepción”, dice un viejo adagio jurídico). Se pierde, a priori, la Libertad Física, cuando median, ó una Orden Judicial, ó la Detención en Flagrancia; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello que el Juzgamiento en Libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la Ley, y por las que aprecie el Juzgador en el caso de que se trate.

En armonía con lo señalado en el párrafo que antecede, deben, necesariamente, y a los efectos de la aplicabilidad de la Excepción que aquí encuadre, revisarse y evaluarse los Presupuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estipulan los elementos concurrentes para que se apele a la aplicación de la Medida Cautelar más Gravosa, como es el caso de la Privación de la Libertad. Acudimos entonces aquí a los criterios orientadores vinculados al Numeral 3 de la citada disposición 250; contenidos, a su vez, en los artículos 251 y 252 Ejusdem. Veamos cómo se nos plantean:

COPP, Artículo 250: Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Previo a la consideración de los presupuestos de la norma citada, estima esta Alzada pertinente, hacer referencia a lo atinente a cómo se obtuvo la información de la presunta ocurrencia de una situación irregular en un sitio específico de la Ciudad de Carúpano, y la participación en ella de personas señaladas en la misma, que fue lo que motivó el traslado al lugar de la Comisión Policial; donde una vez en el mismo, los acontecimientos suscitados implicaron la intervención abrupta e inmediata del Cuerpo Policial actuante (IAPES), según la narración que se hace en las actas y que es citada por la Juzgadora de Origen en la Motivación del Fallo Recurrido..

Para corroborar el criterio de este Tribunal Colegiado, citaremos un Extracto de la Sentencia Nº130 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde, al referirse al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dijo:

“… En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero solo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Ese artículo impone una obligación en salvaguarda del derecho: la intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del estado, al cual se reservan otras tareas.

(…) Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les permita capturarlos y ponerlos luego a sus ordenes.

Los jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quién lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad (…)”.

De igual manera, la misma Sala, con Ponencia de la Magistrada idem, pero mediante Sentencia Nº 272, del 15/02/2007, en torno a la Flagrancia, dispuso:

“(…) Por tanto, solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aun existir un delito flagrante (…).

(…) En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso (…)”.

De allí que, conforme a lo antes argumentado, debe DESECHAR de plano esta Alzada, el Vicio de Nulidad denunciado por la Recurrente, y que pretendía subsiguientemente la Declaratoria de Nulidad del Fallo Apelado. Así se Establece.

Puntualizada la Actuación Policial en los términos ya referidos, debemos entonces adentrarnos en lo relativo a la Medida de Coerción Personal Dictada, siendo pertinente destacar que el citado Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa puntualmente cuáles son las circunstancias que deben estimarse acreditadas para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad como Medida Catelar. Ellas son: a) La solicitud previa del Ministerio Público; b) La existencia de un Hecho Punible que merezca Pena Privativa de Libertad; c) La Aportación de Elementos de Convicción que comprometan la Responsabilidad del Imputado, suficientes para presumir que ha sido Autor y/o Partícipe del Hecho Investigado y; d) La Presunción razonable del Juzgador de que el “Peligro de Fuga” y/o la “Obstaculización de la Investigación Penal” que lleva el Ministerio Público estarían latentes por parte del Imputado. Esta última presunción emerge de las circunstancias que giran en torno al caso en particular, valorables por el Juzgador, y cuyo asidero jurídico está en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto de la Denuncia de la Recurrente, en el sentido que no resaltaría de autos la Configuración del Delito de “Distribución”; más sí el de “Posesión”; primero, por la naturaleza de los hechos (al Imputado le habrían encontrado la Sustancia Incriminada dentro de su Ropa) y, segundo, por la Cantidad (16,500 Grs.), que pudiera inferirse era para su Consumo por estar por debajo del Límite que permite la Ley, esta Corte Observa que si bien es cierto que de los dichos de la Representación Fiscal no se colige, respecto de los hechos, mayor claridad sobre los límites de configuración de un Delito u otro, también es cierto que, por las circunstancias del Concierto entre ambos aprehendidos, y en el entendido que la Flagrancia deriva de un hecho súbito, inmanente, que implica la actuación rápida y preventiva de los Órganos de Policía para impedir la consumación, continuación y/o agravamiento de los hechos punibles; y dada la circunstancia de que las dos (2) personas aprehendidas se hallaban en las inmediaciones de un Centro Escolar de Educación Media (los estudiantes son en su mayoría Niños ó Adolescentes), y entre ambos tenían una cantidad de Presunta Droga que llegaba a los 29,500 Gramos; y con fundamento en la Petición Fiscal y aplicación del Método de Valoración de los Elementos de Convicción que nos dá el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (Sana Crítica y Máximas de Experiencia), más el hecho de que la presentación de la Sustancia fue hallada en “en 09 envoltorios de tamaño regular” (Ver Declaración Policial del Folio Vuelto del 04) que pudiera inferir la intencionalidad de “Venta”, “Comercialización” y/o cualesquiera otra figura que implicase el “Mercadeo” de ese Producto, NO LE ESTÁ NEGADO AL JUEZ considerar pre-configurada una Actividad Delictual que encuadre dentro de esas características y bajo esa Modalidad de “Distribución”. El Juez, cuando está en juego la salud mental de la Sociedad, y en los casos en que se haga imperiosa la preservación moral ciudadana, está llamado a prever, a exhaustivar los análisis; y, en esa medida, en función del éxito de la Fase Investigativa de un Proceso, imponer las pautas que lo garanticen.

Se desprende de autos que, la Jueza de Instancia dio por acreditado el Hecho Punible, tomando en consideración la situación particular narrada en el acta que recoge el Procedimiento Policial; así como las evidencias recabadas por los Funcionarios. He allí que detalla en su Fallo que, en cuanto a la Sustancia Ilícita encontrada, sin hacer abstracción de todo lo acontecido, y en aplicación de las herramientas básicas que le son permitidas al Juez, como las máximas de experiencia y la lógica; y en atención a las características de lo hallado, infirió que estaban dados los supuestos para la Imputación del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN. De allí que los argumentos de la Defensora Pública fuesen desestimados por la Recurrida.

En atención a ello, y haciendo adecuación del criterio Jurisprudencial con la causa bajo estudio, existe perfecta congruencia y aplicación; perdiendo todo sustento el argumento de la Recurrente según el cual, su Defendido no se hallaba distribuyendo drogas, y que los testigos serían contestes en afirmar que sólo le sacaron una bolsa de galletas, y dentro de ella unos envoltorios, que al ser pesados, habrían arrojado la cantidad de 16.500 Gramos; es decir, una porción que estaría por debajo de la dosis de consumo establecida por la Ley.

Ahora bien, en cuanto a la existencia o acreditación del “Peligro de Fuga” y/u “Obstaculización”, los mencionados Artículos 251 y 252 adjetivos, establecen las circunstancias que deben encontrase satisfechas para su presencia; no obstante, tales circunstancias no tienen carácter concurrentes sino enunciativas; lo que implica que el Juez las emplea a su Razonable Arbitrio. Así lo dice el Numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “Una presunción razonable, por la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización (…)”.

Del contenido del Fallo Recurrido se desprende que, tanto el “Peligro de Fuga” como la “Obstaculización”, fueron debidamente evaluado(a)s por el Tribunal de Instancia, en estricto apego a los supuestos propios que nos trae la causa bajo examen, y que, conforme a la información y elementos que aportan las referidas normas, señalados en la Recurrida como aplicables en el caso de marras, fueron suficientes para que estimase la Juzgadora A Quo que, para garantizar las resultas del presente Proceso, era menester imponer la Medida Preventiva de Coerción Personal que le Dictó al Imputado en la Audiencia de Presentación; criterio que comparte esta Alzada por ser el idóneo para la sanidad del Proceso, y así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, tenemos que la Decisión Dictada por el Juzgado A quo se encuentra Ajustada a Derecho. Ello implica que la razón no se encuentra del lado de la Recurrente; por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, y CONFIRMAR la Sentencia Interlocutoria que nos vino por Apelación desde el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. ASI SE DECIDE.


V. DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en virtud de las razones de Derecho que los sustentan, esta Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinario, en Representación del Imputado de autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Interlocutoria Dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de Fecha 24 de Octubre de 2010; por lo que SE RATIFICA la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano FRANKLIN JUNIOR RIVERA MARCANO, de 20 Años de Edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.625.066, en la Causa que le es seguida bajo el Expediente Nº RP01-R-2010-000283, por la presunta Comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163, Numeral 10 Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Dada, Sellada y Firmada en la Sede de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veinticinco (25) Días del Mes de Enero de Dos Mil Once (2011); Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal.

La Jueza-Presidenta:

ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior-Ponente:


ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:

ABOG. LUIS. A BELLORÍN MATA


EXP.: RP01-R-2010-000283.
JMD/cjdr.-