REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: RP01-R-2010-000275
JUEZA PONENTE: CECILIA YASELLY FIGUEREDO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública penal del ciudadano JEFFERSON JOSÉ GONZÁLEZ AGUILERA, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 15 de Octubre de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL VALLE AGUILERA DE VALENCIA.
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública penal del ciudadano JEFFERSON JOSÉ GONZÁLEZ AGUILERA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
La defensa solicitó la libertad sin restricciones por considerar que en la presente causa había sido tomada en consideración las actuaciones pero al revés. La recurrida dice que entre los elementos de convicción para tomar su decisión esta el acta de entrevista de fecha 14-10-10, realizada al ciudadano Elvis José Rivas Trillo. Ahora bien, en esa declaración el mencionado ciudadano nos dice que se encontraba en compañía de mi defendido, cuando presenciaron como unos ciudadanos se introducían en una casa y se llevaban varios artefactos, y al percatarse que eran observados, le regalaron al imputado un televisor pequeño, que luego este entrego de forma espontánea a los funcionarios investigadores. Si esa es la declaración que toma el Juez en consideración para su decisión, por cual razón esta mi defendido privado de su libertad? Es una situación que se presta para el absurdo, ya que el imputado manifiesta que el declarante en cuestión fue una de las personas que se introdujo en la vivienda, que los otros detenidos no tienen nada que ver. Todo lo expuesto pone de manifiesto una abierta contradicción en la recurrida pues si de la declaración de Elvis Rivas Trillo se trata, entonces mi defendido no debiera haber sido privado de su libertad, ya que el delito para él sería el de aprovechamiento de cosas provenientes de delito. Pero si de la declaración del imputado se trata, entonces a los otros imputados se les ha debido acordar libertad sin restricciones. De quien es entonces la razón?
En todo caso, ha debido operar el principio del indubio proreo y por lo menos incluir a mi defendido dentro de las medidas cautelares cordadas, si la única entrevista de testigo tomada acentúa la contradicción. Pido a los Magistrados que vean con suma atención esa declaración debido a que la decisión recurrida se basa en ella.
Por todo lo alegado, APELO de la decisión recurrida, dentro de tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 448, basando esa apelación en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido que esta apelación sea declarada con lugar y con ello la inmediata libertad de mi defendido.-
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal tercero del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15-10-2010, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
…Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien solicitó en contra del ciudadano JEFERSON RAFAEL GONZÁLEZ AGUILERA Medida Privativa Preventiva De Libertad por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 ordinal 2 y 3, y 252 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal,, asimismo solicita en contra de los imputados LUCAS GABRIEL CARREÑO CONTRERAS, VÍCTOR JOSÉ CARREÑO, MARCOS EDUARDO FIGUEROA Y ORLANDO JOSÉ SIMOZA, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo oída como fue las declaraciones de los imputados y los alegatos de la Defensa Pública quien solicitó la libertad sin restricciones de sus representados; En tal sentido este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ejusden y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delitos son de fecha reciente, es decir, del 14/10/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Jeferson Rafael González Aguilera, Lucas Gabriel Carreño, Víctor José Carreño, Marcos Eduardo Figueroa y Orlando José Simoza, como autores respectivamente del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas Acta de Investigación Penal de fecha 14/10/2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, acontecidos en esa misma fecha. Cursante al folio 01 vto y 02; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 14/10/2010 en la que se deja constancia de lo incautado en el presente asunto, cursante al folio 08; Experticia N° 001 de fecha 14/10/2010en la que se deja constancia de la experticia realizada a un electrodoméstico valorado en la cantidad de 300 bolívares, cursante al folio 11 vto; Acta de Entrevista de fecha 14/10/2010, realizada al ciudadano Elvis José Rivas Trillo, en la que se deja constancia del modo en el que ocurrieron lo hechos investigados, cursante al folio 12 vto En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, que en lo que respecta a la solicitud fiscal en contra de los imputados Lucas Gabriel Carreño, Víctor José Carreño, Marcos Eduardo Figueroa y Orlando José Simoza, se encuentran acreditado el numeral 3 del artículo 256, por lo que, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de la ciudad de Yaguaraparo Estado Sucre. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones solicitadas por la defensa. Ahora bien en lo que respecta a la solicitud de Medida Privativa Preventiva De Libertad en contra del ciudadano JEFERSON RAFAEL GONZÁLEZ AGUILERA de por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 ordinal 2 y 3, y 252 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el Ministerio Público considera quien como juez decide decretar con lugar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, toda vez que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos establecidos en los artículos 250 ordinal 2 y 3, y 252 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusden. Se insta la Ministerio Público a los fines de que ordenen la practica de los exámenes medico Forenses a los imputados de autos una vez de que en su declaración han manifestado que fueron golpeados por los funcionarios policiales, de igual manera apertura la investigación penal en contra de los funcionarios actuantes y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUCAS GABRIEL CARREÑO CONTRERAS, VÍCTOR JOSÉ CARREÑO, MARCOS EDUARDO FIGUEROA Y ORLANDO JOSÉ SIMOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberán presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo. Líbrese boleta de libertad para los ciudadanos LUCAS GABRIEL CARREÑO CONTRERAS, VÍCTOR JOSÉ CARREÑO, MARCOS EDUARDO FIGUEROA Y ORLANDO JOSÉ SIMOZA y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo informándole del régimen de presentaciones. Asi mismo se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEFERSON RAFAEL GONZÁLEZ AGUILERA por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250 ordinal 2 y 3, y 252 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta privativa preventiva de libertad para el imputado JEFERSON RAFAEL GONZÁLEZ AGUILERA y remítase junto con oficio al Internado Judicial de Esta Ciudad.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Hemos de analizar de manera concatenada el contenido de las actas procesales, con el contenido del escrito recursivo, y por ende finalmente el contenido de la decisión que hoy se recurre.
A los folios 1 y su vuelto y 2 riela Acta de Investigación Penal de fecha 14 de octubre de 2010, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación estadal Güiria, informan la continuación o prosecución de las diligencias relacionadas a uno de los delitos contra la propiedad que se instruye por ese despacho, pero que sin embargo, tal como lo afirma la recurrente en su escrito recursivo, no rielan ni constan en autos ninguna otra acta que se relacione la investigación aperturada de la cual se habla .
Se puede leer claramente cómo las diligencias de investigación estuvieron dirigidas en esta oportunidad hace localizar a unos ciudadanos identificados con los alias de “toto”, “elvis” y “el niño”. Se lee de la exposición que el funcionario de instrucción hace que ubicaron al ciudadano Jefferson Rafael González Aguilera, alias “toto”, y a Elvis José Rivas Trillo, y es el primero de los nombrados quien les informa que a mediados del mes de septiembre del presente año, a eso de las dos horas de la mañana, observó cuando los sujetos mencionados como “Marquito”, “Luquitas”, “Orlando” y “Cheche” se introducían en la vivienda de la señora Nancy luego de haber violentado el protector de la ventana ( reja) y procedieron a sacar unos electrodomésticos, y el mencionado como “Orlando” le entregó u televiso pequeño. Posteriormente leemos que ubicaron a estos ciudadanos mencionados y procedieron a la detención de todos ellos, agregando a esta información, el considerar que se evidenció la comisión flagrante de unos de los delitos contra la propiedad. Es de hacer notar de igual manera que en dicha acta de investigación penal, los funcionarios actuantes dejan constancia de haber recuperado un objeto de los sustraídos.
Al folios 12 y vuelto riela la entrevista realizada al ciudadano Elvis José Rivas Trillo, quien entre otras cosas expuso: “ resulta que en el mes de septiembre me encontraba bebiendo licor con mi amigo de nombre Jefferson González a quien apodan “el Toto”, en la calle sucre de Yaguaraparo, cuando a eso de las 1 horas de la mañana aproximadamente vemos a Marquito, Cheche, Orlando, Luquita y Alejandro a quien apodan Pelón, despegando la ventana de la casa de la señora Nancy y se metieron sacando unos aires acondicionados, dos equipos de sonido, un espejo grande, dos televisores grandes y uno pequeño y otras cosas, luego llegó Orlando y se percató que nosotros estábamos viendo y le regalo u televisor de esos pequeñitos a “Toto”.
Al observar el contenido de lo depuesto por este ciudadano, observamos que el mismo no se involucra en la comisión de los hechos, como tampoco lo hace con respecto a Jefferson González. En segundo lugar corrobora que los presuntos hechos principales ocurrieron a mediados del mes de septiembre 2010. En tercer lugar, señala cómo lo hizo Jefferson González inicialmente, que le fue entregado un televisor pequeño, el cual éste a su vez entrega a los funcionarios instructores y es al cual se le realiza la Experticia y Avalúo Real que riela al folio 11 de las actuaciones remitidas a esta Alzada. En cuarto lugar, se observa así mismo que este ciudadano Elvis José Rivas Trillo no llegó a quedar detenido como el resto de los mencionados en las actas procesales.
Para la fecha 15 de octubre de 2010, se lleva a cabo la audiencia de presentación de imputados, y en el desarrollo de la misma podemos leer del contenido del Acta levantada en dicha ocasión, que el ciudadano Jefferson González manifestó:
OMISSIS: “ Yo estaba en el robo pero fue con otros, ellos no fueron yo estaba con otro más que lo soltaron y a mi me trajeron, los PTJ. Los culparon a ellos porque les tenían rabia, a mi me cayeron a golpes…”. Al ser interrogado por el representante de la Vindicta Pública actuante, Quiénes eran las otras personas?, contestó: “ Elvis Trillo y Octavio ellos viven…”
Ahora bien, al examinar por otra parte el contenido del escrito recurso, obviamente el mismo contiene hechos y circunstancias que, si bien es cierto inicialmente tienden a confundir en cuanto al cómo pudieron desarrollarse los hechos sometidos a proceso penal , no es menos cierto que la defensora pública penal actuante trae también en su escrito esa tendencia para crear una duda en cuanto a las diferentes declaraciones rendidas, tanto por su representado, como por el ciudadano Elvis Rivas Trillo, a quien señala en su escrito, manifiesta que se encontraba en compañía de su defendido, presenciaron los hechos, y hace la pregunta de, si esa declaración es tomada por el Juez en consideración para su decisión, ¿cómo es que su defendido está privado de libertad?.
Corresponde entonces hacer algunas consideraciones con respecto no sólo de los alegatos de la defensa pública penal, sino con respecto al contenido de la decisión misma de la cual se recurre.
Recordemos que el actual proceso penal se inicia con la denominada etapa preparatoria o de investigación, pero sin embargo es importante resaltar, que esta etapa preparatoria, por lo general comprende dos partes, una: que es la de investigación previa, que sería la inicial; y dos: la de instrucción. Sin embargo, no podemos olvidar que estas dos etapas no se cumplen cuando nos encontramos ante la figura de los delitos en grado de flagrancia; pues ante esta situación no existe la denominada investigación previa propiamente dicha, ya que el procedimiento comienza, ya con la aprehensión del imputado, o por la confesión espontánea de éste que da inicio al procedimiento.
Es así como, se han de establecer indicios que relaciones a determinadas personas con los hechos considerados de carácter delictual, y en el caso que nos ocupa, observamos cómo inicialmente tanto Jefferson González y Elvis Rivas Trillo, manifiestan, según el dicho de los funcionarios actuantes, haber sido simples espectadores de los hechos constitutivos de lo que pudiere ser precalificado como Hurto Calificado. Posteriormente, en la oportunidad de la audiencia de presentación, Jefferson González reconoce su autoría en los hechos y manifiesta que también Elvis Rivas Trillo lo acompañó. Conjuntamente con estas deposiciones, observamos que un objeto presuntamente de los sustraídos de la vivienda de la señora Nancy, es entregado a los funcionarios policiales por el ciudadano Jefferson González, corroborado su tenencia por el mismo Elvis Rivas Trillo. Todo ello en su conjunto obviamente establece materialización y concreción de hechos y circunstancias que se conocen como indicios, o elementos de convicción, que se aclaran o sustentaran aún más a medida que el proceso de decantación y búsqueda probatoria se afiance o se desvirtúe. Todo ello ha de ser plasmado posteriormente una vez que la representación del Ministerio Público, presente o nó sus actos conclusivos en contra de una sola o de varias personas que se consideran autores o partícipes en la presunta comisión de hechos punibles.
De allí que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que hasta la presente etapa se encuentran la precalificaciones jurídicas adecuadas a las circunstancias existentes en las actas procesales. Aunado a que considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho; lo cual hace procedente el considerar que la decisión recurrida está argumentada bajo el análisis de las actas procesales que cursaban en autos, ajustado los hechos y argumentaciones presentadas a la norma jurídica que corresponde al presente momento, por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo que trae como consecuencia la CONFIRMATORIA de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública penal del ciudadano JEFFERSON JOSÉ GONZÁLEZ AGUILERA, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 15 de Octubre de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL VALLE AGUILERA DE VALENCIA.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidente,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior Ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.-
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