REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004568
ASUNTO : RP01-R-2010-000294
JUEZA PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Visto los Recursos de Apelaciones, el primero de ellos interpuesto por el abogado MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado ALEXIS RAFAEL CASTELLAR BASTARDO, y el segundo escrito de Apelación interpuesto por el Abg. JESUS GUTIERREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados FELIX AQUILES MANAMAS CORDERO, JOSÉ JAVIER CABELLO MARCANO, JAVIER JOSÉ VILLAFRANCA MALAVE, HENRY RAFAEL ESCOTT y JORDAN EULOGIO ZAPATA RODRIGUEZ, ambos contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 28 de Noviembre de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado ALEXIS RAFAEL CASTELLAR BASTARDO, se puede observar que el mismo señala que el día viernes 26 de Noviembre de año 2010, dos agentes policiales del Estado Sucre, entraron al domicilio del ciudadano HENRY SCOTT, sin ninguna Orden de Allanamiento y sin haber persecución en caliente o flagrancia, y sin presencia de testigos, que es requisito exigido por la Ley en materia de Drogas, ya que los mismos fueron traídos después de la violación del domicilio.
Asimismo menciona que, en el momento que llegan los dos policías estadales, entran al domicilio sin ninguna Orden de Allanamiento, ni estaban impidiendo la perpetración de un delito y menos había una persecución en caliente y es a la media hora de haber ingresado ilegalmente a la morada de su representado cuando vienen unas patrullas con varios policías y los testigo, los cuales no presenciaron el verdadero procedimiento que se había efectuado.
Por otra parte señala que la decisión recurrida se fundo en presupuestos y actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratado, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, por lo que solicita la Nulidad Absoluta de las actuaciones por inobservancia y violación de derechos y garantías que gozan los ciudadanos e igualmente solicita que una vez declarada se anule todos los efectos o actos consecutivos que dependan de el, como sería la Libertad Plena de su defendido.
Ahora bien, esta Alzada entra a analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JESUS GUTIERREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados FELIX AQUILES MANAMAS CORDERO, JOSÉ JAVIER CABELLO MARCANO, JAVIER JOSÉ VILLAFRANCA MALAVE, HENRY RAFAEL ESCOTT y JORDAN EULOGIO ZAPATA RODRIGUEZ, y puede observar que el mismo lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, ordinales 4° y 5°, y artículo 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Juez recurrida decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de decretar la nulidad del acta policial por violar el domicilio sin orden judicial.
Igualmente alega la defensa que la Jueza A quo, en principio no tomó en consideración los argumentos de la defensa, aunado a que obvió las previsiones establecidas en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia, asimismo solicita a este Juzgado se declare la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, ya que viola derechos constitucionales como lo es la violación flagrante del domicilio de sus patrocinados, tal como lo consagra el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte menciona que, en la Audiencia de Presentación de Detenido se opuso a la solicitud Fiscal de que se decrete el procedimiento en flagrancia, aspecto este que es cuestionado por la defensa en su totalidad por considerar que de la lectura de la decisión se puede evidenciar, no solo el error de derecho en que incurre la Juzgadora al momento de establecer delito flagrante y aprehensión in fraganti, sino que del mismo modo y relacionado con este punto, se plantea una situación preocupante en cuanto a las exigencias que señala el recurrente debe acompañarse a la solicitud fiscal para decretar este procedimiento, diversas actuaciones de investigación, cuestión esta que no se encuentra evidente en las actuaciones que componen el expediente.
Asimismo menciona el apelante en su escrito que, no existen suficientes elementos de pruebas existentes al momento de la aprehensión para decretar la flagrancia, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea admitido el presente Recurso de Apelación, y declarado Con Lugar la pretensión de la defensa de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se impugne la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2010, emanada por el Juzgado Sexto de Control, y se decrete la violación del domicilio de sus defendidos y como consecuencia de ello la nulidad de la actuación policial, y a su vez se ordene la libertad sin restricciones o en su defecto aplique una medida menos gravosas de conformidad con cualesquiera de los ordinales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que los presentes Recursos están sustentados en el artículo 447, numerales 4° y 5° ejusdem: es decir, “las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad…” “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” así como también que los Recursos se ejercieron dentro del lapso legal establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A quo, que cursa al folio treinta y dos (32) del presente asunto; en consecuencia, los mismos no se encuentran dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que ambos Recursos deben ser ADMITIDOS Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE los Recursos de Apelaciones, interpuestos, el primero de ellos por el abogado MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado ALEXIS RAFAEL CASTELLAR BASTARDO, y el segundo escrito de Apelación interpuesto por el Abg. JESUS GUTIERREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados FELIX AQUILES MANAMAS CORDERO, JOSÉ JAVIER CABELLO MARCANO, JAVIER JOSÉ VILLAFRANCA MALAVE, HENRY RAFAEL ESCOTT y JORDAN EULOGIO ZAPATA RODRIGUEZ, ambos contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 28 de Noviembre de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
Jueza Presidenta, Ponente
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA