REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000283
ASUNTO : RP01-R-2010-000283
Jueza Ponente: ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Cursa por ante esta Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinario, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 24 de Octubre de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano FRANKLIN JUNIOR RIVERA MARCANO, en la causa que le es seguida por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163, numeral 10 ejusdem, perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Efectuada la distribución automática de las presentes actuaciones, correspondió la ponencia de la misma a la Jueza Superior, ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.-

Encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento a que se contrae dicha norma, hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la recurrente que el Juzgado A quo dictó su decisión sin contar con los elementos que apoyen su intención de mantener privado de libertad a su patrocinado.

Señala la recurrente que su defendido manifestó durante la audiencia ser inocente de los hechos que se le imputan, ya que a su criterio, no realizó las acciones que encuadran en el delito imputado, desconociendo a su decir, la razón por la cual se le señala como autor del hecho.-

Arguye la recurrente que, según lo manifestado por los funcionarios actuantes su defendido se encontraba distribuyendo drogas en las inmediaciones del Liceo Guayacán de las Flores, agregando que, de una lectura detallada del acta no se aprecia que los funcionarios hicieran tal señalamiento, pero a su decir, así fue inferido por el Ministerio Público y la recurrida y de allí que le apliquen tal calificante agravada y no la posesión que en su criterio ero lo adecuado; seguido de ello detalla la recurrente argumentos que refuerzan el cuestionamiento del tipo penal que se imputa, agregando que conforme al peso arrojado podía apreciarse que era por debajo de la dosis de consumo regulada por la ley.-

Adicional señala la apelante que, tanto la Constitución como el Código Penal Adjetivo, son garantes del juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, destacando el artículo 49 Constitucional y los artículos 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando supuestos aplicables a su representado para no serle aplicable el peligro de fuga, destacando que no se precisa los supuestos aplicables al mismo para estar en presencia del peligro de obstaculización.-

Puntualiza que no hay sustento que apoye a la recurrida en su intención de mantener privado de libertad a su representado, por lo que finalmente solicita sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y con ello la libertad inmediata de su auspiciado.-

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre para decidir observa que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

De igual manera se evidencia del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado A quo, y que cursa inserto a los folios 61 y 62, se desprende que el Recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se aprecia asimismo que, el recurso de apelación se fundamentó en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; y por cuanto no se encuentra entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.

De igual manera, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se ADMITE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinario, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 24 de octubre de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano FRANKLIN JUNIOR RIVERA MARCANO, en la causa que le es seguida por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163, numeral 10 ejusdem en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; decisión que se dicta de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
La Jueza Presidenta.-
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior, Ponente

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario
ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA
RP01-R-2010-000283