REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000278
ASUNTO : RP01-R-2010-000278

Jueza Ponente: ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Cursa por ante esta Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinario, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 18 de octubre de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano CESAR ENRIQUE MILLAN FIGUERA, en causa que le es seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Efectuada la distribución automática de las presentes actuaciones, correspondió la ponencia de la misma a la Jueza Superior, ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.-

Encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento a que se contrae dicha norma, hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la recurrente que el Juzgado A quo dictó su decisión sin contar con los elementos que apoyen su intención de mantener privado de libertad a su patrocinado.

Señala la recurrente que su defendido manifestó durante la audiencia ser inocente de los hechos que se le imputan, y que, a su criterio el justiciable no realizó ningún tipo de acción que se ajuste al delito imputado, desconociendo por ello las razones por las cuales se le señala como autor.

Aduce la Defensa en su escrito, que la declaración es un medio para la defensa de los imputados, pero que las decisiones de los Tribunales tienden a ignorar dichas declaraciones dándolas de inicio como falsas, al quitarles todo su valor, no siendo apreciadas.-

Considera que tanto la Constitución como el Código Penal Adjetivo, son garantes del juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, destacando al efecto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y con ello la libertad inmediata de su auspiciado.-

Así las cosas, dado el sustento legal invocado por la Defensora, al amparar el ejercicio de su derecho a la disconformidad con el fallo emitido por la instancia en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la decisión que se pretende impugnar de aquellas que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y observándose que cursa a los autos de la presente pieza cómputo de la Secretaría del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y que además el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, es por lo que esta Instancia Superior, estima que el presente Recurso es ADMISIBLE, y así ha de decidirse.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir su decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la audiencia oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se ADMITE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinario, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 18 de octubre de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE MILLAN FIGUERA, en la causa que le es seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; decisión que se dicta de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Presidenta.-

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente),

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario

ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA


RP01-R-2010-000278
RRR/Josef