REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001916
ASUNTO : RP01-R-2010-000211
Jueza Ponente: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario, actuando en sustitución de la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario del ciudadano JEFFER ADRIAN CABELLO VELIZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, publicada en fecha 26 de agosto de 2010, mediante la cual declaró Culpable al acusado antes mencionado, y lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en relación al artículo 46 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el mismo fue admitido en su debida oportunidad y celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones para decidir analiza previamente los fundamentos del Recurso, la contestación dada al mismo y la sentencia recurrida en los siguientes términos:
FUNDAMENTO DE LA RECURRENTE
Del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN, se desprende que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 452 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por Falta de Motivación de la Sentencia, señalando:
“OMISSIS”
“…Con fundamento en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia esta defensa falta de motivación de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2010, aquí recurrida, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio declaró culpable al ciudadano Jeffer Adrián Cabello Véliz, por haber quedado comprobado en el juicio Oral y Público su autoría en el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, la cual fundamentó única y exclusivamente en los siguientes elementos de convicción: 1.- acta Policial de fecha 07/06/2010, suscrita por dos funcionarios actuantes donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a como ocurrió el hecho, básicamente cuando siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, el funcionario Sgto. Jorge Andrade en compañía del cabo José González… encontrándose en el sector de prevención, cuando se apersonó el agente Yeffer A, Cabello Véliz… el mismo traía un bolso… y al pedirle que lo abriera y mostrara lo que contenía, este se mostró nervioso y se dirigió en veloz caminata hacia lo dormitorio…procedimos a seguirlo y al llegar a la puerta del dormitorio, pudimos observar que este se alejaba de una de las ventanas que da hacia el jardín, percatándonos que éste no tenía el bolso encima… procedí (fun… Jorge Andrade) a hablar con el mismo, mientras que el cabo 1° José González, procedió a efectuar una revisión de los jardines, encontrando el bolso… al ser revisado contenía en su interior una bolsa de material sintético… procedimos de inmediato a detenerlo, se le realizó una revisión corporal, encontrándose en su poder un teléfono celular… lo presentamos al inspector Gabriel Galantón con la droga incautada. 2.- Acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada; 3.- acta de investigación penal, donde se pone a mi representado a la orden de la Fiscalía; 4.- acta de verificación de sustancia; 5.- Inspección Nº 1281, realizada al sitio del suceso sin evidencia criminalistica; 6.- Acta de nombramiento mediante la cual se deja constancia que mi defendido ha sido designado para ocupar el cargo de funcionario Público adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, elementos estos que a consideración de quien aquí defiende no son suficientes elementos para determinar la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputan, ya que al estar únicamente en presencia de un acta policial, la misma no es suficiente para inculpar a ninguna persona, tan sólo sirve como indicio y no como elemento de convicción procesal, requiriendo la presencia de testigos presénciales (sic) y en el dormitorio de oficiales hay personas todo el tiempo, de acuerdo a la Jurisprudencia N° 345 de la Sala de casación penal del TSJ, de fecha 28/09/2004, con ponencia de la magistrado Rosa Mármol e León, aunado a ello, la decisión de fecha 26/08/2010 se aparta del objetivo del control difuso de la constitucionalidad de la Ley, donde los principios consagrados e esa (sic) carta maga (sic), están por encima de cualquier otra norma, quedando desatendido el principio de presunción de inocencia contemplado en dicha legislación, pues en la sentencia aquí recurrida e (sic) contraposición a la falta de testigos, hace mención de una decisión de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 2009, sin especificar el número y fecha de la misma. En tal sentido, al no haber testigos presénciales (sic) de los hechos que se le imputan a mi defendido y no pudiéndose acreditar la tenencia del supuesto bolso, pues no hay experticia alguna que pueda demostrar la existencia del mismo ni su lanzamiento hacia los jardines, y mucho menos no hay evidencia de la entrada y mucho menos de la supuesta carrera hacia los dormitorios de mi defendido ante el llamado de sus superiores, es por lo que considera esta defensa, que en atención a las circunstancias de hecho y de derecho bajo las cuales se llevó a cabo el incautamiento de la droga, no han sedo aclarados, ya que los mismo se ejecutaron en un sitio donde constantemente hay muchas personas e inclusive a cualquier horario, porque se realizan una programación de guardias.
Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, admita el presente Recurso de Apelación, declare Con Lugar el mismo, en consecuencia se decrete la Nulidad de la sentencia de fecha 26 de Agosto de 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Observa esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que en fecha 17 de Septiembre de 2010, el Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN, actuando en representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“…Analizado el recurso de apelación interpuesto…de las pruebas evacuadas en el debate Oral y Público señala esta representación, que quedó demostrada la responsabilidad del hoy condenado, por cuanto se evidencio (sic) por las declaraciones dadas tanto por los funcionarios como expertos que el mismo es autor y participe de la comisión del hecho delictivo que en una oportunidad califico esta representación Fiscal; si bien es cierto que el procedimiento no se realizo (sic) en presencia de testigos en razón de lo planteado por la defensa y argumentado de conformidad con lo estableció (sic) en la Jurisprudencia de la sala de casación penal N-345; mal pueden los funcionarios dejar constancia de los mismos, toda vez que las circunstancias no estaban dadas para contar con la presencia de los mismos, lo cual no puede dejar de ser tomado en cuenta por la defensa, esto en razón de que los hechos se suscitaron en horas de la noche, cuando no se encuentran visitantes y mucho menos ciudadanos comunes dentro del recinto social, toda vez que la institución cuanta (sic) con un horario de visita que como toda regla tiene su excepción…”
“…en atención a la apreciación hecha por la ciudadana Juez, quien tomo como base la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y los medios de prueba anteriormente descritos, considero que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la responsabilidad penal del ciudadano JEFFER ADRIAN CABELLO VELIZ y en su defecto procedió a condenarlo por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…”
“…observa esta representación fiscal que la Juez Cuarta de Juicio Abg. MARTA ELENA CESPEDE, condenó a el ciudadano JEFFER ADRIAN CABELLO VELIZ, siguiendo las reglas de valoración probatoria por los hechos debatidos en el Juicio Oral, ya que del fallo se desprende que se aplicó y protegió los Derechos y Garantías que amparan los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando se evidencia que no se han violentado los Derechos y Garantías del encausado, instruyéndosele con respecto al delito por el cual se le acusa de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS NE (sic) LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO...por lo que resulta improcedente por infundado dicho Recurso, puesto que no precisa los puntos impugnados ni la fundamentación jurídica que sustenta dicho motivo a la luz del texto adjetivo penal…”
“…Asimismo observa esta Representación del Ministerio Público, que la Defensa, en el presente Recurso de Apelación que interpone, lo hace en forma errada y confusa, ya que lo fundamenta en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando Violación de la Ley por Inobservancia de la norma prevista en el artículo 22 del mismo Código…”
“…Por ello queda evidenciado, claramente, que la Recurrente, plantea de manera errada, confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, tales como violación de la ley por inobservancia, pero erradamente lo encuadra en el numeral segundo, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado, el Recurso propuesto…”
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declare Sin Lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
El delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en le (sic) presente debate tuvieron su origen en fecha siete de junio del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose de guardia en el Cuartel General Santito (sic) Mariño en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el funcionario JORGE ANDRADE, en compañía del funcionario JOSE GONZÁLEZ, en el sector de la Prevención, se apersonó el AGTE. JEFFER ADRIÁN CABELLO VÉLIZ, a los fines de recibir su servicio de guardia que estaba asignado a la custodia de los detenidos en el área de los calabozos, para ese momento el acusado llevaba en su poder un bolso de color negro con inscripción NIKE en letras blancas, y habiendo ese recibido instrucciones de su superior jerárquico que se revisaran a los funcionarios que ingresaran a la institución, por tal razón el funcionario JORGE ANDRADE le solicito al agente JEFER CABELLO que abriera el bolso de color negro con la inscripción de NIKE, pero se rehusó a enseñar el contenido del mismo, indicando que lo que llevaba eran unos frasco, tomando una actitud nerviosa y continúo su marcha con pasos apresurados dirigiéndose a las escaleras que dan a los dormitorios, en vista de la negativa del acusado de no quererse dejar revisar los funcionarios JORGE ANDRADE y JORGE GONZALEZ lo siguen y cuando el funcionario JORGE ANDRADE logra llegar a la puesta del dormitorio el acusado observa que este se viene retirándose de una ventana que da hacía el jardín de la comandancia y no trae consigo el bolso, preguntando GONZALES que había hecho con el bolso y este dijo que lo había entregado sin señalar a quien o a quienes, para ese momento se encontraba también presente el funcionario ANDRADE, en vista de lo manifestado por el acusado el JORGE GONZALEZ le dio las instrucciones que se trasladara a su guardia en lo calabozos, tomando la decisión el funcionario ANDRADE bajar al área del Jardín para revisar, toda vez que la ventana que señaló el cabo GONZALEZ justamente daba hacia el jardín, logrando localizar el bolso que portaba el acusado al momento de entrar a las instalaciones de la Policía y al abrirlo ubicó en su interior dos envoltorios en forma de panela, que la ser (sic) abierto contenía restos de vegetales y semillas de la sustancia estupefaciente denominada comúmente Marihuana, incautada la sustancia ilícita los funcionarios JORGE GONZALEZ y JORGE ANDRADE dieron partes a sus superiores quienes ordenaron a detención del agente JFFER CABELLO VELIZ.
Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:
JOSE ANGEL GONZÁLEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que el día de lo sucedido eran aproximadamente de ocho a ocho y media de la noche se encontraba en el área de prevención con el funcionario Jorge Andrade, cuando se presento el funcionario Jeffer Cabello el mismo tenia un bolso debajo del brazo el sargento Andrade le hizo el llamado y le pidió que le mostrara lo que llevaba dentro del bolso el mismo se puso nervioso habló con el sargento y agarro hacia las escaleras y subió caminando al rato nos se fueron detrás de él y subimos, en ese momento lo vimos salir de la cuadra de tropa de la habitación, hablamos con él le dijimos que llevaba en el bolso y dijo que unos frascos, el sargento me indica que busque por detrás de la ventana recogí de los jardines un bolso negro con letras blancas marca Niké y se lo lleve Andrade lo abrimos y estaban dos trozos envueltos en papel sintético transparente y periódico rompimos un poco el periódico adentro tenia un material sintético color negro con azul y otro con negro, le pasamos la novedad al jefe de los servicios y le pusimos a la orden al funcionario. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en el interior de bolso se encontraban dos panelas envueltas en papel sintético y al ser abiertas tenían residuos de vegetales de la droga denominada marihuana. Que el agente JEFFER tenía la función de resguardo de seguridad interna de los detenidos en los calabozos. Ese día le tocaba prestar servicio en la Comandancia a las ocho de la noche, pero ese día llegó retardado. Que el agente Jeffer por estar en el área de calabozo tiene contacto directo con los detenidos, y los mismos tiene patio hasta las 10 de la noche. Que el bolso lo incauta él y era mismo que tenía el agente JEFER cuando ingreso a la comandancia ese día bajo el brazo. Que el agente JEFER al estar de guardia se queda durmiendo en la Comandancia. Que el jardín queda debajo de la ventana donde estaba JEFER. Que la visita de los internos es has las 5 de la tarde. Que el trabajo administrativo en el cuerpo policial es como hasta las 4 o 5 de la tarde. Que después de esa solo queda el personal adscrito al órgano policial. Que al funcionario JEFER se le solicitó que enseñara el contenido del bolso, pero se negó hacerlo. Que no sabe si JEFER dijo algo luego de ubicar el bolso con la droga, porque el lo entregó y lo pusimos a la orden de los Jefes de los servicios y de ahí no supo mas nada. Que el procedimiento lo realiza el funcionario JORGE ANDRADE. Que su rango de la institución policial es de Cabo Primero y JORGE ANDRADE Sargento Primero y JEFER CABELLO Agente. Que él no efectúo pregunta a JEFER cuando llegó a la Comandancia, quien le preguntó fue el sargento ANDRADE. Que el no le efectúo revisión corporal al agente JEFER. Que no se le hace revisión a los funcionarios pero ese día el Comandante había girado las instrucciones para revisaran al personal. Que no se hizo la revisión del bolso porque el no lo quiso abrir. Que si ella va a la Comandancia y le solicitan para revisar el bolso y se niega, él no puede obligarla abrirla, pero puede seguirla. Que ese día JEFER tenía una chaqueta. Que ese día estaban de servicio como 15 funcionarios sin meter los relevos de guardia. Que el no se hizo acompañar de ningún testigo en la situación que presentó con el agente JEFER, por la hora no habían testigos, solamente funcionarios. Que para el momento de procedimiento lo hizo el funcionario JORGE ANDRADE y su persona no se hicieron acompañar de ningún otro funcionario, porque para ese momento estaban ellos solamente, Que el no entró a la habitación, porque el que iba adelante era el Sargento, que él no vio cuando este salió de la habitación. Que él no vio si JEFER lanzó algún objeto. Que hat tres habitaciones, la del Sargento, la del persona y la de la tropa y todas están ocupadas. Que la habitación de tropa tiene ventana y era única que estaba abierta, que la habitación de personal también tiene pero no estaba abierta y la de los sargentos tiene bloques de hueco y cortinas. Que la habitación que estaba ocupada era la de tropa. Que JEFER estaba en la habitación de tropa. Que no le llego hacer ningún tipo de revisión a JEFER. Que de la habitación de tropa al jardín hay aproximadamente 100 metros. Que el jardín da hacia el frente de la Comandancia. Que nadie vio cuando se arrojaron el bolso. Que los funcionarios que ingresaron de 8 a 9 de la noche, estaban de servicio en el calabozo, azotea y portón principal haciendo recorrido. Que en la azotea hay dos funcionarios, Que desde la prevención al jardín no hay visibilidad, Que cuando el deja la prevención, se quedó un inspector pero no recuerda su nombre. Que ellos no revisaron la habitación de tropa el personal estaba durmiendo. Que cuando vio a JEFER el ya estaba en la puerta de la habitación. Que en esa habitación duermen funcionarios y presos. Que cuando hicieron el procedimiento no se solicito a ninguno de los presos como testigos. Que el no entró a la habitación porque la luz estaba apagada, y presumió que estaban durmiendo. Que pasaron segundo desde el momento que JEFER subió a las habitaciones y ellos salieron detrás de él. Que no saben si fueron revisados otros funcionarios porque su trabajo es supervisar el área de seguridad interna del comando, y por casualidad cunado llegó el agente JEFER estaba en la prevención. Que él revisa el jardín porque el sargento le dijo que agente JEFER venía de la ventana y la misma da al jardín. Que la ventana queda en la habitación de la tropa que para ese momento estaba durmiendo. Que ese día ordenaron revisar los bolsos al personal, y en otras ocasiones también han solicitado la revisión. Que él no vio al sargento ingresar a la habitación, él le manifestó que ve salir a JEFER porque la puerta de la habitación estaba abierta y él lo ve salir también. Que cuando él se fue a realizar ante de ir a revisar el jardín JEFER, el sargento y él estaban hablando, sobre el bolso que lo había hecho y JEFER les dijo que tenía unos frascos que se los había dado a los presos, y luego se le dijo que fuera a su puesto de trabajo y él se fue, luego el se al jardín donde ubicó el bolso.
JORGE LUIS ANDRADE, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en fecha 7 de junio como las 8 y 30 d el noche estaba de servicio en el comando general cuando estaban sentados frente a la prevención con el cabo González y su persona se presento el agente JEFER que llegó retardado, le solicitó que mostrara lo que tenia en el bolso, el dijo que no era nada malo, que me iba a enseñar pero allí no, cuando subimos abro la puerta y veo que viene de la ventana le pido el bolso me dijo que no, que lo había entregado, el cabo fue a buscar el bolso al jardín y encontró el bolso con los envoltorios, él después aceptó que el bolso era de él y lo pusimos a la orden del jefe de los servicios A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el bolso el fue solicitado al agente JEFER porque era instrucciones del Comandante que se revisaran a cualquier funcionarios sin importar las estrellas que tuviera debía ser revisado. Que esa orden se había por dado irregularidades que estaban pasando en la comandancia, incluso se habían ingresado bebidas alcohólicas y la orden era de carácter permanente. Que el le solicita al agente JEFER para revisar el bolso y este le contestó que no llevaba nada malo, se lo vuelve a pedir y él le contesta que lleva una salsa y una mayonesa. Que el bolso lo colecta el cabo Primero González. Que el cabo le indica que el bolso con la inscripción NIKE de color negro había sido colectado en el jardín y era el mismo que llevaba el agente JEFER debajo del brazo cuando él se lo solicitó. Que ese día el agente JEFER estaba de custodia de los presos que están en los calabozos. Que el único punto de control para ser la revisión a los funcionarios es la prevención. Que si ese día no se hubiese recibido la orden del comandante para revisar los bolsos, el agente JEFER hubiese entrado con su bolso a montar la guardia en los calabozos. Que en la habitación había personas durmiendo, porque es la de los funcionarios. Que allí duermen los funcionarios que están detenidos y algunos ciudadanos comunes que están siendo procesados por diferentes delitos. Que el procedimiento fue a las ocho y media. Que JEFER empezaba a la guardia a las ocho de la noche. Que la hora de la visita es hasta las cinco de la tarde y el personal labora hasta las seis de la tarde. Que a esa hora están solamente los funcionarios activos. Que la conducta de JEFER al solicitarle el bolso fue ponerse nervioso, y no le quiso mostrar el bolso, lo que lo hace pensar que sino tiene nada que ocultar hubiese enseñado lo que llevaba, y procedió irse la dormitorio. Que el vio a JEFFER ir de la primera ventana a la parte interna del dormitorio. Que para entrar al dormitorio hay una puerta de entrada luego un salón grande, camas y escaparates, cerca de las ventanas no hay camas, se tienden colchonetas en el suelo para dormir. Cuando vio a JEFER fue cerca de la ventana donde se tienden las colchonetas. Que el jardín esta al frente del comando. Que en ningún momento había tenido problema con JEFER. Que no usaron civiles para que sirvieran de testigos porque a esa hora no hay público. Que los detenidos que duermen en la habitación están a la orden de los Tribunales. Que ellos no pueden trasladar a ningún detenido a otro lado sin orden del tribunal. Que no usaron a los detenidos como testigos del procedimiento. Porque teníamos que pedir permiso al Jefe de los servicios al Juez y al Fiscal. Que luego de mostrarle el bolso JEFER tomo una actitud de cabizbajo y nervioso y reconoció que el bolso era de él. Que la función de la Prevención es verificar la guardia interna, dar información al director o a quien lo requiera Que le no revisó en el sitio el bolso ni al agente JEFER, porque no se trata de intimidar u obligar, no se puede utilizar la fuerza ni amedrentar. Que la negativa de JEFER de no dejar revisar el bolso se le informó al jefe de los servicios de todo el procedimiento. Que se encontraba en la parte de arriba cuando el funcionario JOSE GONZALEZ colecto el bolso. Que desde el momento que localizan el bolso y se detiene al funcionario JEFER pasaron como 3 minutos. Que el jardín del al frente de la comandancia. Que a esa hora hay un funcionario en el frente, pero a esa distancia no se visualiza. Que al efectuarle la revisión no se le incauta nada de interés criminalístico. Que a esa hora había como 15 funcionarios de guardia. Que ningún otro funcionario estuvo presente el procedimiento. Que desconoce el lugar exacto donde se hallo el bolso porque él no bajo al jardín. Que el bolso se lo entregan cuando estaba en la parte superior y lo revisa. Que él no revisó el dormitorio, lo vio desde la puerta. Que no ubicaron a otros funcionarios para que observaran el procedimiento, porque se le paso por alto. Que el hizo otro procedimiento en el comando a unos funcionarios con bebidas alcohólicas. Que en la parte de arriba hay dos habitaciones contiguas pero no se comunican. Que varias camas dan al jardín que él no vio a JEFER lanzar ningún objeto al jardín. Que JEFER subió a los dormitorios y luego ellos se fueron atrás, y lo vio cuando abre la puerta. Que a esa hora unos se están bañando y otros durmiendo. Que JEFER no estaba presente cuando se revisó el bolso, porque estaba de guardia en su servicio en la parte de atrás de los calabozos. Porque el agente venia de la ventana a la parte mas interna del dormitorio. Que el cabo decidió ir a revisar el jardín. Que vio a JEFER en el momento que llegó a la puerta de la habitación que iba desde la primera ventana hacia adentro. Que la ventana es corrediza se abre con facilidad. Que JEFER tenía de graduado 5 o 6 meses, pero no sabe cuanto tiempo tenía en el servicio.
YRISLUZ DEL VALEL LANDAETA BRUZUAL, quien es funcionaria pública adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laborando en el área de Toxicología informando que realizó experticia botánica y de barrido a una muestra consistente en un bolso de fibras sintéticas y naturales con la inscripción donde se leía Niké en el interior se encontraban 2 panelas elaboradas en cinta adhesiva transparente, papel tipo periódico, papel blanco a rayas azules, cinta adhesiva azul, material sintético de color negro y papel color beige, dentro de las panelas existían 960 gramos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso se realiza prueba de orientación y de certeza y resultó ser Cannabis Sativa Marihuana. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el peso neto de la sustancia era de 960 gramos, que es aproximadamente el peso de una panela. En qué no recuerda la fecha que practicó la experticia. Que recibe la evidencia en un bolso ese bolso. Que el mismo policía que la incauta la lleva al laboratorio y se le hace los análisis correspondientes. Que la sustancia fue llevada por un policía no recuerda su nombre. Que normalmente las evidencias son llevadas con cadenas de custodia. Que normal la envoltura que tenía la sustancia la utilizan para ese tipo de droga. Que la cadena de custodia consiste en recibir un meno detallando el nombre del funcionario que trae la sustancia, ella lo firma como recibido y luego de analizar la sustancia hace el mismo tramite para la entrega.
Escuchas las pruebas debatidas en el juicio es preciso ponderar cada una de la pruebas debatidas en el juicio oral y público de lo manifestado por el funcionario JOSE ANGEL GONZÁLEZ, este tribunal le otorga todo el valor probatorio, toda vez que el mismo narró las circunstancias de tiempo modo y lugar del procedimiento policial acaecido en la instalaciones de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha siete de junio del presente año aproximadamente de ocho a ocho y media de la noche, cuando se encontraba de guardia en el área de prevención de ese organismo policial en compañía del Sargento JORGE ANDRADE se presenta a su turno de guardia el agente JEFER ADRIAN CABELLO VELIZ que para el momento portaba bajo su brazo un bolso negro con la inscripción NIKE procediendo el funcionario JORGE ANDRADE solicitarle el bolso con fin de revisarlo, por haber recibido ese mismo día instrucciones de la Comandante que todo funcionario que llevara algún objeto debía ser revisado sin importar la jerarquía que tuviese, y cumpliendo con el mandato le requiere el bolso a JEFER, pero este evadiendo que se lo revisara, le dice que lo que lleva allí son unos frascos y se marcha rumbo a las habitaciones que quedan en la parte superior, en vista de la actitud del agente el los funcionarios se van detrás de él, manifestando JOSE GONZALEZ que adelante iba JORGE ANDRADE y es quien observa desde la puerta que da a la habitación de tropas que el agente JEFER venía de la ventana que da la jardín de la comandancia y la misma esta ubicada en el salón antes de entrar a la habitación, pero para ese momento el funcionario JEFER ya no tenía en su poder el bolso, por lo cual fue interrogado por el sargento y este dijo que lo entregado, en vista de lo sucedido el funcionario JOSE GONZALEZ se dirige al jardín de la comandancia donde localiza el bolso de color negro con la Inscripción NIKE y que era mismos que momentos antes tenía en su poder el agente JEFER, conteniendo en su interior dos trozos en forma de panela envueltas en papel sintético transparente y periódico rompieron un poco el pe material sintético color negro con azul y otro con negro y tenían residuos de vegetales de la droga denominada marihuana. De este testimonio si duda alguna surgen elementos de convicción que demuestran a este Tribunal que la sustancia estupefaciente encontrada en el bolso negro con la inscripción NIKE hallado en el jardín del comando policial conteniendo en su interior la Droga conocida comúnmente como marihuana, fue lanzado a través de la ventana ubicada en la habitación de tropas por el acusado JEFER CABELLO, al ser la única persona, que para esa hora de la noche llegó a la habitación, luego de haber sido convidado por su compañeros que enseñara el contenido del bolso y este evadió que fuese revisado el mismo, quedando así comprobado los hechos y la participación del acusado en el ilícito penal.
Declaración esta que debe ser concatenada con lo expuesto por JORGE LUIS ANDRADE, al cual se le da todo el valor probatorio surgiendo coincidente a lo narrado por el funcionario JOSE GONZALEZ, afirmando el sargento JORGE ANDRADE que habiendo presentado algunas irregularidades dentro de la comandancia el día 07 de junio del presente año se recibió instrucciones del Comandante que los funcionarios que ingresaran y llevaran algún objeto debían ser revisados, precisamente ese día el agente JEFER CABELLO llegó tarde a su turno de guardia y al pasar por la prevención de los servicios el funcionario JORGE ANDRADE le solicitó que abriera el bolso para revisarlo este se negó, diciéndole que no tenía nada malo, y procedió a retirarse a las habitaciones que quedan en la parte superior, siendo luego seguido por los funcionarios JOSE GONZALEZ y JORGE ANDRADE y este último al llegar a la puerta de la habitación observó que el acusado venía del lado donde se encuentra la ventana que da al jardín de la Comandancia, pero ya no tenía en su poder el bolso negro con la inscripción NIKE, preguntándole nuevamente ANDRADE que donde estaba el bolso y este le dijo que lo había entregado y que lo que tenía era un frasco de salsa y de mayonesa, por lo que ANDRADE le dijo que se fuera a su guardia en los calabozos donde encuentran los detenidos, circunstancia este que le contó al cabo JOSE GONZALEZ y este se dirigió al jardín donde halló el bolso que momentos antes portaba JEFER CABELLO conteniendo en su interior dos trozos de panelas de la sustancia denominada Marihuana, en razón de tal hallazgo el procedimiento fue pasado al jefe de los servicios. Testimonio que deja demostrado los hechos y la responsabilidad del acusado de autos en los mismos.
Por último se le da todo el valor probatorio a lo testificado por la experto de toxicología YRISLUZ DEL VALEL LANDAETA BRUZUAL, quien de manera certera afirma haber recibido en el laboratorio un bolso de color negro con la inscripción NIKE y en su interior encontraban 2 panelas elaboradas en cinta adhesiva transparente, papel tipo periódico, papel blanco a rayas azules, cinta adhesiva azul, material sintético de color negro y papel color beige, dentro de las panelas existían 960 gramos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso se realiza prueba de orientación y de certeza y resultó ser Cannabis Sativa; así mismo manifestó que la sustancia fue llevada por un funcionario policial con su respectiva cadena de custodia. De este peritaje científico no queda duda alguna que la sustancia que llevaba el agente JEFER CABALLO en el interior del bolso color negro con la Inscripción NIKE, el cual no dejó revisar por los funcionarios JORGE ANDRADE Y JOSE GONZALEZ, fue el mismo hallado en el jardín de la Comandancia por el funcionario JOSE GONZALEZ, quedando así comprobado los hechos y la responsabilidad penal del acusado en los mismos.
Usando la lógica y las máximas experiencias es del conocimiento común que este tipo de sustancia ingresan a los establecimientos policiales y penales por partes de funcionarios que sin ningún tipo de ética, a pesar que ser funcionarios públicos y deben mantener una conducta intachable, se prestan para este tipo de delitos, con el fin de obtener una ganancia pecuniaria; sin importarle el gran daño que causa a la sociedad; sin embargo es preciso acotar que no todos los funcionarios se prestan para tipo de irregularidades, tal como quedó demostrado en el presente juicio que los funcionarios JORGE ANDRADE y JOSE GONZALEZ apegados a las instrucciones emanadas de sus superiores procedieron de manera correcta y actuaron conforme a la Ley, a pesar de tratarse de un compañero de trabajo, se vieron obligado a denunciar ante sus superiores la conducta deshonesta del acusado, que valiéndose de su cargo pretendía introducir la sustancia ilícita al área de los calabozos, ya que era allí donde prestaría su servicio de guardia.
Considerando este Tribunal unipersonal que quedo plenamente demostrado y comprobado en el contradictorio que el acusado JEFER ADRIAN CABELLO VELIZ en fecha siete de junio del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose de guardia en el Cuartel General Santiago Mariño en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el funcionario JORGE ANDRADE, en compañía del funcionario JOSE GONZÁLEZ, en el sector de la Prevención, se apersonó el AGTE. JEFFER ADRIÁN CABELLO VÉLIZ, a los fines de recibir su servicio de guardia que estaba asignado a la custodia de los detenidos en el área de los calabozos, para ese momento el acusado llevaba en su poder un bolso de color negro con inscripción NIKE en letras blancas, y habiendo ese recibido instrucciones de su superior jerárquico que se revisaran a los funcionarios que ingresaran a la institución, por tal razón el funcionario JORGE ANDRADE le solicito al agente JEFER CABELLO que abriera el bolso de color negro con la inscripción de NIKE, pero se rehusó a enseñar el contenido del mismo, indicando que lo que llevaba eran unos frasco, tomando una actitud nerviosa y continúo su marcha con pasos apresurados dirigiéndose a las escaleras que dan a los dormitorios, en vista de la negativa del acusado de no quererse dejar revisar los funcionarios JORGE ANDRADE y JORGE GONZALEZ lo siguen y cuando el funcionario JORGE ANDRADE logra llegar a la puesta del dormitorio el acusado observa que este se viene retirándose de una ventana que da hacía el jardín de la comandancia y no trae consigo el bolso, preguntando GONZALES que había hecho con el bolso y este dijo que lo había entregado sin señalar a quien o a quienes, para ese momento se encontraba también presente el funcionario ANDRADE, en vista de lo manifestado por el acusado el JORGE GONZALEZ le dio las instrucciones que se trasladara a su guardia en lo calabozos, tomando la decisión el funcionario ANDRADE bajar al área del Jardín para revisar, toda vez que la ventana que señaló el cabo GONZALEZ justamente daba hacia el jardín, logrando localizar el bolso que portaba el acusado al momento de entrar a las instalaciones de la Policía y al abrirlo ubicó en su interior dos envoltorios en forma de panela, que la ser abierto contenía restos de vegetales y semillas de la sustancia estupefaciente denominada comúmente (sic) Marihuana, incautada la sustancia ilícita los funcionarios JORGE GONZALEZ y JORGE ANDRADE dieron partes a sus superiores quienes ordenaron a detención del agente JFFER CABELLO VELIZ.
Se valoran las siguientes pruebas documentales Experticia Botánica y Barrido NRO. 9700-263-T-0442-10. Acta de Juramentación del ciudadano JEFER ADRAIN CABELLOS VELIZ para desempeñar el cargo de Agente en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, suscrita por el Director Presidente ARMANDO JOSE MARIN LEON en fecha 01-11-2009.
No se valora el Acta de Inspección N° 1281 practicada al lugar de los hechos toda vez que los funcionarios FRANKLIN GONZALEZ y CARLOS HERNADEZ no acudieron al juicio. No se valora la relación de llamadas enviadas por la empresa de Telecomunicaciones Movilnet C.A. practicada al teléfono signado con el N° 0416-7939636 incautado al imputado de autos; por cuanto en el debate no quedó demostrada la existencia del citado teléfono, no obstante el mismo queda en aseguramiento ante el órgano policial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la ley especial de droga, toda vez que el titular de la acción penal en su escrito acusatorio dejo la posibilidad de una nueva investigación.
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, considera este juzgado que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del hecho punible de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado.
Estas consideraciones, para convicción este juzgado comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado JEFFER ADRIAN CABELLOS VELIZ en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a estos delitos, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido la acción desplegada por el acusado en el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem,. Hechos plenamente demostrados en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como decidió en audiencia, al ciudadano JEFFER ADRIAN CABELLOS VELIZ por el delito TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem,
Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de el JEFFER ADRIAN CABELLOS VELIZ por el delito TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO: JEFFER ADRIAN CABELLO VELIZ, venezolano, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.803, soltero, nacido en fecha 14-11-87, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de América Veliz y Lucas Cabello, residenciado en el Barrio Maisanta, Calle los Claveles, vía Tres Picos, casa sin número, cerca de la Urbanización San Miguel, Cumaná, Estado Sucre; por haber quedado comprobado en el Juicio Oral y Público como autor del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem, estableciendo la norma antes descrita como pena mínima de SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, aplicando el termino medio contemplado en el artículo 37 del Código Penal, quedando una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto se observa que el acusado no registra Antecedentes Penales, a criterio de este Tribunal se hace merecedor del artículo 74 numeral 4° del Código Penal, rebajando la pena a la mínima es decir a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y al estar revestido el presente hecho punible de la circunstancia agravante del artículo 46 numeral 4 de la ley especial, deberá aumentarse a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION la mitad de esta quedando una PENA DEFINITIVA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, pena que culminará aproximadamente en el año 2019; igualmente se le condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 de la ley sustantiva penal se EXONERA de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, que conforman el presente Asunto; así como la Sentencia recurrida y el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y su contestación por parte del Ministerio Público, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente, alega como única DENUNCIA la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, explana la recurrente, de manera genérica, varias circunstancias, para pretender fundamentar su denuncia, pues cuestiona la valoración de las pruebas que hizo la recurrida, y ataca a los medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público y valorados por la juzgadora, destacando que la sentencia se fundamentó única y exclusivamente en los siguientes elementos de convicción: 1.- acta Policial de fecha 07/06/2010, suscrita por dos funcionarios actuantes donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a como ocurrió el hecho, 2.- Acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada; 3.- acta de investigación penal, donde se pone a su representado a la orden de la Fiscalía; 4.- Acta de verificación de sustancia; 5.- Inspección Nº 1281, realizada al sitio del suceso sin evidencia criminalística; 6.- Acta de nombramiento mediante la cual se deja constancia que mi defendido ha sido designado para ocupar el cargo de funcionario Público adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y que los elementos probatorios no son suficientes para determinar la responsabilidad de su defendido en los hechos que se le imputan, ya que un acta policial no es suficiente para inculpar a ninguna persona, que solo sirve como indicio y no como elemento de convicción procesal, requiriendo la presencia de testigos presenciales.
Continúa la recurrente indicando, que la decisión se aparta del objetivo del control difuso de la Constitucionalidad de la Ley, donde los principios consagrados en la Carta Magna están por encima de cualquier otra norma, según su aseveración quedó desatendido el principio de presunción de inocencia contemplado en dicha legislación
Por otra parte la apelante señala que, al no haber testigos presenciales de los hechos que se imputan a su defendido y no pudiendo acreditar la tenencia del supuesto bolso, debido a la carencia de experticia para demostrar la existencia del mismo, ni su lanzamiento hacia el jardín que pueda demostrar
De esto se infiere que los alegatos explanados por la apelante son incongruentes, con las exigencias de la norma contenida en el ordinal 2, del artículo 452 en comento, ya que no sustentan la existencia del vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida, en la omisión o carencia de argumentos lógicos, razonados y convincentes, sino que asevera de manera genérica, varias circunstancias, para pretender fundamentar su denuncia, principalmente ataca la falta de testigos presenciales, cuestionando la valoración de las pruebas que hizo la recurrida, sin señalar los fundamentos del por qué tales aseveraciones pueden subsumirse en la falta de motivación, atacando por ende los medios de pruebas debatidos en el juicio oral y valorados por la juzgadora, como ya se señaló ut supra, aseverando en forma concluyente, lo que es su criterio personal, comprensible, dada su condición de defensora, de que no son suficientes para demostrar la culpabilidad de su defendido, pero que discrepan lógicamente del ajustado criterio del Juez de Instancia.
En este Sentido, se concluye que la denuncia interpuesta por la recurrente no encuadra en el motivo que alega para fundamentar el recurso de apelación, como es la falta de Motivación de la Sentencia; es decir no señala con precisión los hechos que permiten encuadrar la denuncia examinada dentro del supuesto en el cual motivó el recurso en cuestión.
Como consecuencia de tal aseveración es impretermitible, establecer lo que significa Motivación de una sentencia.
En este sentido se destaca que motivar lleva consigo, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica, según su convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.
En consonancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 526 de fecha 06 de diciembre de 2010 que prevé:
…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…
Por otra parte la misma Sala en Sentencia N° 319 de fecha 25/06/2002, señaló como requisitos que no deben faltar en la correcta motivación de la sentencia los siguientes:
…1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto de conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4.- que en proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…
Lo antes establecido nos lleva a poder considerar que habría inmotivación en una sentencia cuando en la sentencia ocurre lo siguiente: 1) No contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que se pueda sustentar el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5) cuando el sentenciador incurre en el denominado “ vicio de silencio de prueba”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 366 de fecha 09/08/2000).
Ahora bien al hacer una revisión y análisis del contenido de la sentencia que se recurre, se observa que la juzgadora hace una enunciación detallada de los hechos controvertidos durante el debate oral y público evidenciándose además del capitulo titulado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, que existe un razonamiento lógico al transcribir de manera hilada las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, las normas legales pertinentes, previo un análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas, conforme al Sistema de la Sana Crítica, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la observancia de los principios que rigen el proceso penal, señalando de manera específica el de inmediación, oralidad, concentración y contradicción, con una explicación sucinta de cómo se dio cumplimiento a tales principios, de los hechos que se dieron por probados y los elementos de prueba que la llevaron al convencimiento de la perpetración del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMEINTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.4, ejusdem y la responsabilidad penal del acusado, ciudadano: JEFFER ADRIÁN CABELLO VELIZ, motivo por el cual fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, más las accesorias de Ley al señalar en tre otras cosas lo siguiente:
…Considerando este Tribunal unipersonal que quedo plenamente demostrado y comprobado en el contradictorio que el acusado JEFER ADRIAN CABELLO VELIZ en fecha siete de junio del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose de guardia en el Cuartel General Santiago Mariño en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el funcionario JORGE ANDRADE, en compañía del funcionario JOSE GONZÁLEZ, en el sector de la Prevención, se apersonó el AGTE. JEFFER ADRIÁN CABELLO VÉLIZ, a los fines de recibir su servicio de guardia que estaba asignado a la custodia de los detenidos en el área de los calabozos, para ese momento el acusado llevaba en su poder un bolso de color negro con inscripción NIKE en letras blancas, y habiendo ese recibido instrucciones de su superior jerárquico que se revisaran a los funcionarios que ingresaran a la institución, por tal razón el funcionario JORGE ANDRADE le solicito al agente JEFER CABELLO que abriera el bolso de color negro con la inscripción de NIKE, pero se rehusó a enseñar el contenido del mismo, indicando que lo que llevaba eran unos frasco, tomando una actitud nerviosa y continúo su marcha con pasos apresurados dirigiéndose a las escaleras que dan a los dormitorios, en vista de la negativa del acusado de no quererse dejar revisar los funcionarios JORGE ANDRADE y JORGE GONZALEZ lo siguen y cuando el funcionario JORGE ANDRADE logra llegar a la puesta del dormitorio el acusado observa que este se viene retirándose de una ventana que da hacía el jardín de la comandancia y no trae consigo el bolso, preguntando GONZALES que había hecho con el bolso y este dijo que lo había entregado sin señalar a quien o a quienes, para ese momento se encontraba también presente el funcionario ANDRADE, en vista de lo manifestado por el acusado el JORGE GONZALEZ le dio las instrucciones que se trasladara a su guardia en lo calabozos, tomando la decisión el funcionario ANDRADE bajar al área del Jardín para revisar, toda vez que la ventana que señaló el cabo GONZALEZ justamente daba hacia el jardín, logrando localizar el bolso que portaba el acusado al momento de entrar a las instalaciones de la Policía y al abrirlo ubicó en su interior dos envoltorios en forma de panela, que la ser abierto contenía restos de vegetales y semillas de la sustancia estupefaciente denominada comúmente Marihuana, incautada la sustancia ilícita los funcionarios JORGE GONZALEZ y JORGE ANDRADE dieron partes a sus superiores quienes ordenaron a detención del agente JFFER CABELLO VELIZ.
Y en el capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho estableció:
…Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado.
Estas consideraciones, para convicción este juzgado comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado JEFFER ADRIAN CABELLOS VELIZ en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a estos delitos, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido la acción desplegada por el acusado en el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem,. Hechos plenamente demostrados en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como decidió en audiencia, al ciudadano JEFFER ADRIAN CABELLOS VELIZ por el delito TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem,
Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de el JEFFER ADRIAN CABELLOS VELIZ por el delito TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como ante todo el análisis y comparación de forma decantativa del acervo probatorio que plasma la juzgadora A quo en la motivación de la sentencia recurrida, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de inmotivación en la sentencia, lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón a la recurrente, debiéndose en consecuencia desechar la denuncia planteada, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, basado en la falta de Motivación de la sentencia, según el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. YASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario, actuando en sustitución de la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario del ciudadano JEFFER ADRIAN CABELLO VELIZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Culpable al acusado antes mencionado, y lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en relación al artículo 46 ordinal 4° ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.-
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en
Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta Ponente
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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