REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RG01-P-2010-000004
ASUNTO : RG01-X-2010-000014
PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Vista la Inhibición planteada por la abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer el asunto Nº RG01-P-2010-000004, contentiva de RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado PEDRO ANTONIO RAMÍREZ VIERA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con competencia en Materia de drogas, en la causa que se le sigue a los ciudadanos LUIS ANGEL MARQUEZ, PEDRO JOSÉ CARRERA RAMÍREZ Y NIURKYS MAIRU MALAVE ANDARCIA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión Dictada en fecha 21 de Abril de 2008, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Presidenta de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
Fundamenta la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, su Inhibición de la manera siguiente:
“…es el caso que el día 11 de Agosto de 2010, se realizó ante esta Alzada el acto de audiencia oral en el asunto Nº RP01-R-2008-000072, seguido en contra de los ciudadanos, LUIS ANGEL MARQUEZ, PEDRO JOSÉ CARRERA RAMÍREZ Y NIURKYS MAIRU MALAVE ANDARCIA, siendo que el acusado LUIS ANGEL MARQUEZ, no ha asistido a las convocatorias de audiencias orales realizadas por este Tribunal Colegiado, acordó separar la causa, asignándose el Nº RG01-P-2010-000004; por otra parte en fecha 27 de Agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones, de la cual formo parte, dictó sentencia definitiva en la causa RP01-R-2008-000072, en los siguientes términos:
“OMISSIS”
Resulta en consecuencia por demás evidente que mi persona, emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto mediante sentencia definitiva referida a los acusados PEDRO JOSÉ CARRERA RAMÍREZ, NIURKYS MAIRU MALAVE ANDARCIA Y JOSÉ LUIS QUIJADA ROJAS, y separó la causa respecto al ciudadano LUIS ANGEL MARQUEZ, asignándosele el número Nº RG01-P-2010-000004 como ha quedado explanado anteriormente; y como consecuencia del pronunciamiento de fondo que he emitido al analizar la sentencia recurrida y siendo que el recurso de apelación que se resolvió en la causa principal, es el mismo recurso de apelación que contiene el presente asunto, considero suficiente éste motivo, para INHIBIRME del conocimiento del asunto Nº RG01-P-2010-000004, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión en la causa. Promuevo como pruebas que sustentan la presente inhibición, copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de Agosto de 2010, por esta Corte de Apelaciones en la causa RP01-R-2008-000072.
No obstante todo lo que ha quedado expuesto, y por cuanto en la actualidad no ha sido designada la persona para desempeñar el cargo de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a quien se libraba oficio a los fines de solicitarle se procediera a la tramitación de la designación de un Juez a los fines de conformar la Sala Accidental a que da lugar la presente inhibición, se ordena en consecuencia que dicho oficio sea librado a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la tramitación correspondiente a que hubiere lugar; con el objeto de conocer la causa signada con el N° RG01-P-2010-000004…”
Establece el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°:.” Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”
En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, observa que la abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en el Asunto identificado con el N° RP01-R-2008-000072, mediante Sentencia Definitiva, que declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO ANTONIO RAMÍREZ VIERA, actuando con el carácter de Fiscal décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con competencia en Materia de drogas, en la causa que se le sigue a los ciudadanos LUIS ANGEL MARQUEZ, PEDRO JOSÉ CARRERA RAMÍREZ Y NIURKYS MAIRU MALAVE ANDARCIA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Anulando Parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 21 de Abril del 2008, referente al sobreseimiento dictado a favor de los de los acusados JOSÉ LUIS QUIJADA ROJAS, PEDRO JOSÉ CARRERA y NIURKYS MAIRU MALAVE, y ordenando la realización de una nueva Audiencia Preliminar en contra de los acusados JOSÉ LUIS QUIJADA ROJAS, PEDRO JOSÉ CARRERA y NIURKYS MAIRU MALAVE, decisión emanada de esta Corte de Apelaciones, de la cual formó parte la Jueza Superior Inhibida, donde igualmente se acordó separar la causa respecto al acusado: LUIS ANGEL MARQUEZ, correspondiéndole el N° RG01-P-2010-000004, que es el Asunto donde la Jueza Superior en mención plantea su Inhibición.
En tal sentido, se considera que esta situación limita a la Jueza Superior CECILIA YASELLI FIGUEREDO, para conocer el presente Asunto identificado con el N° RG01-P-2010-000004, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta Presidenta de la Corte de Apelaciones, que decide, considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 7, del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe el presente fallo, en mi condición de Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer el asunto N° RG01-P-2010-000004, que se le sigue al ciudadano LUIS ANGEL MARQUEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la designación de un Juez Accidental en esta Corte de Apelaciones, para que junto a los demás miembros, conozca de la presente causa, con el fin de continuar con el debido proceso. Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese y Cúmplase con lo ordenado
La Jueza Presidenta (Ponente),
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
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