REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000266
ASUNTO : RP01-R-2010-000266
Juez Ponente: ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Cursa por ante esta Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal Tercero en Materia Penal Ordinario, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 27 de septiembre de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS RAFAEL FERNANDEZ, en causa penal seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JHON NATERA FERMIN, respectivamente.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Admitido como fue oportunamente el recurso de apelación, se aprecia que la argumentación impugnativa fue estructurada en dos títulos, denominados “Motivo I y Motivo II” , concretándose así:
MOTIVO I
Señala el recurrente que pese versar la imputación sobre la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, se omite indicar las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamenta su aserto, y que además se atribuye la presunta comisión del delito de lesiones menos graves, sin acreditar conforme a la evaluación médico forense la existencia de dichas lesiones, y que en torno a ello tanto el accionante como la recurrida omitieron precisar las circunstancias fácticas y jurídicas que sustenten sus aserciones.
Refiere asimismo el impugnante que, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, el imputado de autos “no ejerció amenaza o violencia contra en(sic) funcionario que práctico su detención” y que tal apreciación la obtuvo del acta policial que cursa en las actuaciones que conforman el asunto, por lo que considera que no habiendo oposición o violencia contra el funcionario que practicó la detención, mal puede atribuírsele a su defendido, la comisión del delito de resistencia a la autoridad. Aunado a ello agrega el quejoso, que el delito no es fraganti, ya que el hecho fue denunciado siendo las ocho de la mañana del día 26/08/2010, mientras la detención se materializa pasadas las diez de la mañana de ese mismo día.
Destaca asimismo que bajo un argumento de persecución en caliente, emprendida dos horas después de recibida la denuncia contra su defendido, por lesiones no confirmadas, ya que no se acreditaron constancias médicas, y la detentación de un arma de fuego no acreditada al no haberse hallado la misma una vez efectuad la revisión corporal al imputado, fue quebrantada o conculcada la garantía de inviolabilidad del domicilio de una ciudadana practicando a su decir, la detención ilegítima del imputado.-
Finalmente arguye que, ante la falta de pronunciamiento por parte de la recurrida, en cuanto a lo alegado durante la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, estima que el Tribunal A quo subvirtió el orden procesal, por lo que solicita se decrete la NULIDAD de la referida decisión, conforme a los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se dicte nuevo fallo con arreglo de las denuncias realizadas en su escrito recursivo y se ordene la libertad sin restricciones de su defendido.
MOTIVO II
El recurrente subsidiariamente a la pretensión contenida en el primer motivo, invocando el carácter excepcional de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y juzgamiento en libertad que caracteriza al proceso penal, asi como el principio de proporcionalidad, y que, ante la carencia de presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, solicita se decrete la nulidad de la recurrida con la subsiguiente libertad de su representado o en su defecto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 256 numeral 3 u 8 y 242 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con la limitación ambulatoria del imputado.-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada como fue la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien NO dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el defensor Publico Penal N° 03.-
DECISIÓN RECURRIDA
“Concluido como ha(sic) sido las presentes solicitudes en la presente audiencia de presentación de imputado, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, … de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 5; y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal respectivamente, … asimismo oída la declaración del imputado y la solicitud del Defensor Público, Considera quien decide que nos encontramos en la presunta comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICO, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 413 del Código Penal respectivamente, … los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 26 de septiembre de 2010, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que pudieran comprometer la presunta participación o autoría del imputado: LUIS RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, … lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-09-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (IAPES) … dejan constancia que estando de labores de patrullaje a través de llamada vía radio, le informaron que en sector Hato Romar, en la comunidad de playa grande se encontraba un sujeto con un arma de fuego que amedrentaba a los ciudadanos, al trasladarse al sitio se entrevistaron con Jhon Luis Natera, quien le manifestó que el ciudadano que apodan el piojo lo agredió físicamente con un objeto contundente, un palo, luego lo amenazó con dispararle con un arma de fuego tipo escopeta, y que el mismo había huido del lugar, motivo por el cual efectú7an el patrullaje por el sector avistando al ciudadano antes descrito, el cual al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera por lo que se produce una persecución en caliente introduciéndose este en una residencia … donde fue detenido y practicada la revisión corporal, … quedo identificado como LUIS RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, imputado presente en sala, plenamente identificados en actas, …
Acta de entrevista de la víctima JHON LUIS NATERA FERMIN, … Acta de entrevista a la ciudadana Carmen Teresa Sánchez Martínez, … Acta de entrevista a la ciudadana JOLENNY DEL VALL MORA UGAS, … se deja constancia que tanto las tres actas de testigos y la victima manifiestan que … recibió golpes del mismo, Ali(sic) como también que salio toda la comunidad del sector y presenciaron los hechos.- …
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrancia, por cuanto fue detenido a poco tiempo de haberse cometido el hecho y así se declara …”
…..Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LUIS RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, casado, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.541.975, nacido el 11-08-1984, Hijo de Ana Fernández y Luís Velásquez, oficio comerciante, Residenciado en el Sector la Invasión Villa Esperanza, Casa Nº 5, Hato Romar I, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICO, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 413 del Código penal respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JHON LUIS NATERA FERMIN; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 5; y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Líbrense Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítanse al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde el imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. ………”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Una vez estudiada la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto, y con ellas el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Defensoría Pública N° 03, y visto que fue estructurado en dos partes sus alegaciones, bajo esa forma será atendido de seguidas.-
La argumentación del Motivo I, pudiera concretarse que el recurrente, ataca el fallo estimando la inexistencia de la detención flagrante del imputado, además la omisión del señalamiento de hecho y de derecho para dar por acreditado el delito de Resistencia a la Autoridad por parte de dicho ciudadano, por estimar que del contenido del acta policial, éste no ejerció amenaza o violencia, que por el contrario hubo ausencia de acción; que en relación al delito de Lesiones Menos Graves igualmente se omite precisarlo, dado que no se acompañó evaluación médico forense, incurriendo en inmotivación por omisión de pronunciamiento respecto de sus denuncias, considerando la ausencia total o falta evidente de elementos de convicción para acreditar los tipos penales imputados, destacando que la decisión de la que recurre, es solo una enumeración o índice minimizado de las actas del expediente, por lo que concreta su pretensión, pidiendo a este Tribunal Colegiado, al amparo de los artículo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad del fallo recurrido por omisión de pronunciamiento sobre asuntos y denuncias presentados por la defensa en la oportunidad de la audiencia de presentación del imputado de autos, razón por la que pide se anule el recurrido y se dicte nuevo fallo ordenándose la libertad sin restricciones de su defendido.-
Previamente al pronunciamiento de fondo de las alegaciones del recurrente, debe reiterar esta Instancia Superior lo expuesto en fallos anteriores, en cuanto a destacar a las partes, la consideración particular de la fase del proceso en que se encuentra el mismo, es decir, que en el caso de autos se está a poco mas de cuarenta y ocho horas de haberse iniciado la investigación, además recordar la oralidad del proceso penal y que el acta levantada con motivo de la audiencia de presentación de imputados, está supeditada a recoger la esencia de las argumentaciones y peticiones de las partes, así como las respuestas que en torno a ellas emite el juzgador, pues como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de Sala Constitucional de fecha 14-04-2005, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:
“… si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Prelimar o el Juicio Oral”
Puntualizado entonces lo anterior, se adentra esta Alzada al estudio del fallo cuestionado en relación con las aseveraciones que en el escrito de Apelación esgrime el Defensor Público del imputado de autos y al efecto se observa conforme la trascripción parcial anterior que del fallo cuestionado se hiciera, que la Juez de Instancia respecto del alegato de no flagrancia señalado por la defensa, destaca que una vez efectuado el estudio del caso y revisión de las actas, desecha el planteamiento del mismo, considerando que efectivamente la detención sí se produjo en flagrancia, por estimar a su criterio, que se efectúa a poco tiempo de haberse cometido el hecho, siendo éste uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecerse en el mismo:
“Artículo 248. DEFINICION. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. …”
De tal manera que bajo la evaluación que realizara la juzgadora de instancia al hacerse la exposición del caso por parte del Ministerio Público y revisión de las actas, estimó que conforme los detalles de la forma de sucederse la situación de hecho puesta a su conocimiento, se subsumía en los supuestos de flagrancia legalmente establecidos, de tal manera que si existió argumento por parte del juzgador en torno a la alegación de la defensa respecto de tal punto, solo que discrepa ésta según su narración y cuentas que sacara, donde le arrojaba un tiempo de dos horas de haberse producido no podía subsumirse en tal supuesto, desprendiéndose de lo antes trascrito que no fue ese el criterio de la sentenciadora, que por demás está señalar comparte éste Tribunal, pues además han sido reiterados los criterios jurisprudenciales respecto de la apreciación de las circunstancias de cada caso en particular y que conforme a ello, se emita el pronunciamiento de la calificación o no de la flagrancia, siendo aplicable al caso de autos, el criterio expuesto por Sala Constitucional, en fecha 11-12-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, donde se señala:
“ … la definición de la flagrancia implica, en principio cuatro (04) momentos o situaciones:
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permitan reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trate de impedir su perpetración ...
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión del dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sol sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.- …
2.- Es también delito flagrante aquel que “acabe de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina di se refiere un segundo, un minuto o mas. …”
Ahora bien, respecto de la omisión de indicar o determinar la accionante y la recurrida, las circunstancias de hecho y de derecho en torno al delito de Resistencia a la Autoridad, cabe acotar que en el acta levantada con ocasión de la audiencia de presentación del detenido, en cuanto a la exposición fiscal se asienta “(Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del imputado cursante al folio 03 y su vuelto de la causa)”; por su parte tal como se transcribió antes, la juez de la causa precisa que concluida como fueron las solicitudes considera que en dicha causa se está ante la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones personales de tipo básico, en razón de los hechos ocurridos, estimando la suficiencia de los elementos de convicción existentes que conforme a ellos pudieran comprometer la presunta participación o autoría del imputado en el hecho punible, y de seguidas detalla el contenido del acta policial donde se desglosa pormenorizadamente todo lo que fue la actuación policial, la información obtenida de la víctima y la conducta asumida por el imputado de autos, donde a diferencia de lo que refiere la defensa, en torno a que hubo de parte de éste ausencia de acción, se asienta en el acta policial y lo cita la recurrida, que la comisión policial se dirige al sitio en virtud de llamada radial, donde se les informa previamente que en el lugar se encontraba un sujeto con un arma de fuego que amedrentaba a las personas, y que ya una vez en el sitio logran entrevistarse con una persona que a la postre resultó ser la víctima, quien le manifestó la agresión que sufriera de parte de una sujeto de quien les aporta el apodo como “piojo”, que además le amenazó con dispararle con un arma de fuego y que éste había huido del lugar, procediendo a efectuar labores de patrullaje por la zona, avistando al sujeto señalado, de quien precisan que, al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera por lo que se produce la persecución en caliente en contra de éste , quien se introduce en una residencia donde resultara detenido; siendo ello lo que consta en autos y que citara la juzgadora para de seguidas a dar por sentada la presunta comisión de los delitos imputados, de donde deviene el sustento de la cuestionada Resistencia a la Autoridad, tipo penal contenido en el artículo 218 del Código Penal respecto del cual debe recordarse se materializa no solo por empleo de violencias y amenazas, sino por acciones tendente a eludir un arresto, de allí que la doctrina juspenalista dominante haga distinción entre dos acciones “violencia y resistencia a la autoridad”, donde una es positiva y la otra es negativa; en aquella el sujeto activo obra para quebrantar la decisión y acción del funcionario en tanto que en la otra, solo se opone a la resolución tomada por éste, desconociendo, rechazando o impidiéndole total o parcialmente el acto pretendido realizar con ocasión de la función que le es encomendada; de allí que deba resaltar esta Alzada al apelante, que además de la modalidad de resistencia por él señalada, existe la indicada precedentemente y que resultó aplicable al caso de autos conforme la decisión dictada por la Juez de Instancia en el presente caso.-
En relación a la imputación por la presunta comisión por parte del imputado LUIS RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, del delito de lesiones, se aprecia del fallo cuestionado que la juez de la causa, luego de citar la exposición de la víctima y de dos ciudadanas cuyas deposiciones en las actas de entrevistas parcialmente transcribe, refiere que recibió golpes del mismo, siendo oportuno reiterar el criterio pacifico y sostenido por esta Alzada, que ante algunas pretensiones de las partes, hemos de ubicarnos en la fase procesal, debiendo recordarse que en la etapa de investigación como la desarrollada para el momento de la interposición del recurso, que es la preparatoria del proceso, se trabaja con la fijación de indicios materiales de la comisión del hecho punible imputado, en relación con quien pudiera estar siendo señalado como autor o participe del mismo, plasmándose y trasmitiéndose tales, en elementos de convicción a través de las actas procesales que conducen al juzgador a la toma de las decisiones a que hubiere lugar, y que conforme a ello ha obrado la juez de instancia en la presente causa, discrepando esta Superioridad de la aseveración hecha por la defensa de ausencia total o falta evidente de elementos de convicción de los tipos penales que fueren imputados a su representado. –
En armonía con todas las argumentaciones antes expuestas, y observándose que de la recurrida emergen respuestas válidas y adecuadas a las alegaciones de la defensa, debe este Tribunal Colegiado negar la declaratoria de Nulidad del fallo apelado, requerida así por la defensa, por no asistirle la razón al mismo en relación a las pretensiones del motivo I.-
En cuanto a los argumentos contenidos en el motivo II, se observa que están supeditados los mismos a los señalamientos de la excepcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación con el principio del juzgamiento en libertad, el de proporcionalidad y el de interpretación restrictiva de las normas que conducen a la restricción del derecho a la libertad, invocando la filosofía garantista del nuevo sistema imperante en materia penal respecto de la finalidad de las medidas de coerción penal, puntualizando que en ningún caso puede perseguirse con ellas objetivos del derecho penal material, en compaginación con el principio de presunción de inocencia, llegando a aseverar la defensa que resulta contrario a la lógica mantenerlo detenido y darle trato de culpable, y posterior a ello hace alegaciones tendentes a la materialización de una libertad sin restricciones o subsidiariamente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a su representado, requiriendo nuevamente la nulidad de la recurrida o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, destacando que su defendido tiene un domicilio indicado en la causa, a su criterio no se acredito la presunta comisión del delito de resistencia, como tampoco el de lesiones por no constar en autos evaluación médica o forense, que en todo caso de darse por acreditado éste es desproporcionada la medida impuesta, que en cuanto a los registros policiales no es reflejada su certeza y que no se acreditó el peligro de fuga o de obstaculización, y que a su criterio no existen razones para considerarlas existentes en el caso bajo estudio; en tal sentido respecto de tales aseveraciones, muchas de ellas fueron tratadas al ventilar el motivo I, concretando entonces las alegaciones de este motivo a la existencia o no de los supuestos del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se aprecia de la sentencia recurrida que, se sustenta la aplicación de medida de coerción mas gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al evaluar la juez de instancia que en el caso debatido, se apreciaba la concurrencia de delitos, que pudiera arrojar pena por encima de tres (03) años, estimó bajo la categoría de delito grave uno de los que le fuera imputado al ciudadano detenido, por atentar contra la integridad física de la persona, unido a ello la conducta predelictual del mismo, de quien según se reporta en autos y cita la juez en acta, presenta siete (07) registros policiales, conduciéndole a estimar la presencia del peligro de fuga y de igual manera refiere la existencia de peligro de obstaculización en tanto que el imputado pudiera influir en testigos o también ocultando, falsificando o destruyendo elementos de convicción; y siendo que fue debidamente sustentado el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resulta plenamente aplicable la excepcional medida gravosa que fuera decretada en contra del imputado de autos, conduciendo todo ello a declarar sin lugar las pretensiones de la defensa contenidas en el capitulo que se acaba de analizar.-
Conforme a lo antes esgrimido, ha de concluirse que no le asiste la razón al recurrente y así ha de declararse.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano LUIS RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 21 de Septiembre de 2010, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano y JHON LUIS NATERA FERMIN.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.-
La Jueza Superior Presidenta,
Abg. Maritza Espinoza Baptista La Juez Superior
Abg. Cecilia Yaselli Figueredo.
La Juez Superior, Ponente
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez El Secretario
Abg. Luis Bellorín Mata
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario
Abg. Luis Bellorín Mata
RP01-R-2010-000266
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