REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005439
ASUNTO : RJ01-X-2010-000017
PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Vista la recusación planteada por el ciudadano ROSSY CELESTINO HEREDIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.952.429, asistido por el Abg. ROBER RAFAEL SALAZAR, en contra de la abogada MARLENY MORA SALAS, Jueza Segunda de Primera Instancia en Fundón de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa N RP01-P-2009-005439; esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra la Jueza Segunda de Control de éste Circuito Judicial Penal y al respecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Asimismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que siendo esta Corte la Alzada del Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, esta Corte resulta ser competente para conocer de la referida recusación y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Al analizar la recusación planteada por el ciudadano ROSSY CELESTINO HEREDIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.952.429, asistido por el Abg. ROBER RAFAEL SALAZAR, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones de los artículos 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 ejusdem; aunado a esto fue interpuesta por escrito y de manera tempestiva; es decir antes del día hábil anterior al fijado para el debate, en virtud que aún el proceso se encuentra en la fase intermedia, en espera de la celebración de la Audiencia, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 93 ibidem, además no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 92 de la misma Ley penal adjetiva, por lo que la Recusación debe ser ADMITIDA, y así se declara.
DECISIÓN DE LA RECUSACIÓN
Resuelta la ADMISIBILIDAD de la Recusación, esta Corte de Apelaciones, resuelve Sobre la procedencia o no de la misma y al respecto observa:
El ciudadano ROSSY CELESTINO HEREDIA SANCHEZ, quien es imputado en el asunto penal Nº RP01-P-2009-0005439, asistido por el Abg. ROBER RAFAEL SALAZAR fundamentó su recusación en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y señala lo siguiente:
“OMISSIS”
“…En fecha 19 de noviembre del año 2010, se encontraba fijada la Audiencia preliminar en la presente causa, a las 11:00 horas de la mañana, estando notificado tan solo el día anterior a la fecha fijada…” “…me hice presente en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fecha en la cual, mi abogada de confianza no logró estar en la audiencia, en razón que aún cuando consta en el expediente que su domicilio procesal se encuentra ubicado en el Edif..Baupres, piso 1, av Virgen del Carmen, La Asunción, estado Nueva Esparta, no recibió la boleta de notificación de la audiencia fijada para esa fecha, y el día que me comunique telefónicamente con la misma, me manifestó que se encontraba en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, realizando actuaciones en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y que se le hacia imposible programar el regresar a la ciudad de Cumaná en tan poco tiempo. Lo cual puede ser verificado a través de las consignaciones de las notificaciones, en la causa principal, que evidencia que la misma no fue debidamente notificada por este Tribunal. Se puede agregar que mi representante, el día de la audiencia, antes de la hora fijada para la celebración, se comunico en varias oportunidades con la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal señalando que se encontraba asistiendo a un acto en los tribunales penales de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
Es el caso, que no estando asistido de mis Defensores de confianza, la ciudadana Jueza MARLENIS (sic) MORA: se constituyo en la sala de audiencias, estando presentes la Secretaria del Juzgado, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la Abogada representante de CORPOELEC de la Región Oriental, a fin de emitir opinión en la presente causa, estableciendo intimidación hacia mi persona, señalándome que debía nombrar un Defensor Público Penal, en ese acto, para llevar a cabo la audiencia, así como también, que me buscara un defensor de la zona para que llevara mi caso ante el Tribunal, porque la Audiencia debía de hacerse, esto a mi entender, expresa la ciudadana Jueza, un interés manifiesto de realizar dicha audiencia, que crea suspicacia sobre la decisión que ha de tomar en derecho; el no haberme respetado mi derecho a estar asistido de un abogado de confianza y haber emitido opinión en la causa que se lleva ante su Despacho, hace que su imparcialidad queda (sic) afectada para llevar a cabo la prenombrada Audiencia Preliminar, entendiendo que ya tiene una decisión tomada en la misma, que me puede afectar gravemente en el proceso penal, que se lleva en mi contra.
Además, hizo hincapié que mi Abogada de fianza (sic) no había señalado dentro de la causa, el domicilio procesal, tratando de justificar la falta de notificación por parte del Tribunal, hecho que es totalmente falso, ya que al momento de la designación de defensora privada, dejo claramente señalado el domicilio procesal, además de ser un requisito exigido por la norma, al momento de la juramentación. Y en la fecha anteriormente fijada, que se remota al día 13 de Octubre del año 2010, se presentó escrito justificando la incomparecencia de la misma a la audiencia.
Además de haber comentado que la no asistencia de mi defensor privado es una falta, olvidando que las inasistencia anteriores están justificadas, así como por escrito, y que la inasistencia al acto en referencia esta igualmente justificado ya que mi persona fue notificada con poca anticipación y que mi defensor no estaba notificado debidamente por el tribunal y que la notificación que puede hacerle fue tardía, además que estaba cumpliendo con asistencia a otro acto del poder judicial. Todo ello genera el temor por disgusto que puede nacer por parte de la Ciudadana Juez, por la falta de aceptación de mi defensor privado y por no aceptar mi derecho a elegir mi defensor privado…”
Ahora bien, es preciso destacar que, si bien la Recusación fue Admitida, por cumplir los requisitos de forma en cuanto al señalamiento de los supuestos normativos donde la sustenta, no corre con igual suerte al hacerse el examen de fondo de la situación de hecho en la cual pretende subsumir tales causales, pues al efecto se observa que no precisa con claridad algún fundamento de peso que hagan presumir a esta Alzada que la Judicante pudiera estar incursa en las causales 7 y 8, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la exposición que el recusante hiciere en su escrito, no emerge situación particular alguna que conduzca a considerar que la Juez de la causa hubiere emitido opinión en la misma, con conocimiento de ella o hubiere evidenciado imparcialidad en torne al asunto sometido a su conocimiento, ya que el recusante solo aduce en su recusación que la Jueza Segunda de Control se constituyo en la sala de audiencias, a fin de emitir opinión en la presente causa, estableciendo intimidación hacia el imputado de autos y señalando que el debía nombrar un Defensor Público Penal, para llevar a cabo la audiencia.
En torno a lo precisado en el párrafo anterior se observa que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus numerales 7 y 8 lo siguiente:
Artículo 86. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes….
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, de lo descrito en la recusación planteada que el ciudadano ROSSY CELESTINO HEREDIA SANCHEZ, se observa que éste expresa que la Jueza de Primera Instancia, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Noviembre de 2010, emitió opinión en la presente causa, estableciendo intimidación hacia su persona, no obstante a ello cursa al folio cuarenta y tres (43) del presente asunto, copia certificada de dicha acta, del cual se evidencia que la Jueza recusada manifestó en sala que:
“…se deja constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público (A) Abg. Anakarina Hernández; el imputado de autos y la representación de la víctima EMPRESA CADAFE, ciudadana RUTH DEL CARMEN TOTESAUT MILLÁN, cédula de identidad N° 14.498.798; no compareciendo el Fiscal Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público Abg. Jesús Marcano Rojas; el representante legal de la Empresa CANTV, ni el defensor privado del imputado de autos, Abg. Román Heredia, de quien en fecha 18-11-2010, se recibió en este Tribunal, escrito en el cual renunciaba a la defensa técnica que venía ejerciendo en la presente causa. En este estado, se le pregunta al imputado si desea designar a un defensor privado o público para que ejerza la defensa técnica en la presente causa, manifestando el mismo, que desea continuar con la defensa privada de la Abogado en ejercicio Carmen Beatriz Camargo, por lo que se procede a diferir el presente acto, el cual quedará fijado para el día 07-12-2010 a las 2:00 p.m…” (Subrayado de esta Alzada)
De lo antes trascrito se evidencia que la Jueza de Instancia, solo le manifestó al ciudadano ROSSY CELESTINO HEREDIA SANCHEZ, si deseaba designar a un defensor privado o público para que ejerza la defensa técnica en la presente causa, ello en virtud de que en fecha 18 de Noviembre de 2010, se recibió ante ese Juzgado Segundo de Control, escrito presentado por el ciudadano Abg. ROMAN HEREDIA, en el cual le manifestó al Tribunal que renunciaba a la defensa privada del mencionado ciudadano, tal y como se evidencia al folio cuarenta y uno (41) de la presente causa, por lo que mal puede el imputado de autos, ejercer recusación alguna en contra de la ciudadana Jueza Segunda de Control, Abg. MARLENY MORA SALAS, estableciendo como fundamento lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la revisión de las actuaciones se observa que en ningún momento la Juez de Primera Instancia emitió opinión en el presente asunto.
Asimismo se observa que el recusante fundamenta su escrito en lo establecido en el numera 8° del referido artículo 86 ejusdem, más no menciona de que forma incurrió la Jueza Segunda de Control, en la causa antes descrita, por lo que mal pudiera entonces dar por probado que ha existido una causal sobrevenida de recusación, lo que hace a esta Corte concluir a todas luces que no hay fundamento ni asidero jurídico lógico que permita aceptar ni someramente este fundamento.
Así las cosas, vale mencionar que en materia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, y si bien es cierto ofrece como pruebas las testimoniales a la secretaria que se encontraba en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a la Fiscal de la fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la abogada de CORPOELEC y al Acta de diferimiento levantada en fecha 19 de noviembre de 2010, no es menos cierto que esas son las mismas personas que aparecen suscribiendo el Acta levantada con ocasión de la convocatoria de la audiencia Preliminar en dicha causa y cuyo contenido escrito, fue firmado por todos los asistentes en el mismo acto sin reserva de ninguna naturaleza, discrepando esta alzada radical y diametralmente de lo aseverado por el recusante, haciendo innecesaria la evacuación de estas testimóniales, pues del Acta en mención se evidencia que se recabaron las circunstancias que surgieron durante la realización del acto, de diferimiento, la cual fue debidamente suscrita tanto por él recusante, como por los testigos que promueve y en ella no consta que la Jueza recusada haya emitido opinión ni que tuviere un interés manifiesto en celebrar la Audiencia, en su perjuicio, más allá del deber que tiene de administrar justicia como ella misma así lo asevera, en su informe presentado con motivo de la recusación interpuesta en contra de su persona.
En base a lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones considera necesario declarar SIN LUGAR la presente incidencia de Recusación todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86.7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano ROSSY CELESTINO HEREDIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.952.429, asistido por el Abg. ROBER RAFAEL SALAZAR, en contra de la abogada MARLENY MORA SALAS, Jueza Segunda de Primera Instancia en Fundón de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa N RP01-P-2009-005439. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.
La Jueza Presidenta (Ponente),
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
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