REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000272

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en Materia Penal del ciudadano JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 17 de Octubre de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano DEIVIS JOSÉ RONDÓN TORRES.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública penal del ciudadano JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

La defensa solicitó la libertad sin restricciones por considerar que no se habían aportado las evidencias suficientes que justificaran la decisión tomada por el Tribunal.- En su declaración mi defendido manifiesta que el día de los hechos el estaba esperando transporte para irse para su casa cuando un muchacho lo abordó y le preguntó para donde iba y al saber que iban en la misma dirección le propuso compartir un taxi, como tenía paras pagarlo lo aceptó y antes de llegar a Los Molinos el otro le dijo al chofer que era un asalto y luego de quitarle dinero salió corriendo, él también corrió, para un lado distinto al otro, la policía lo persiguió a él e hicieron un disparo al aire y lo apresaron.


Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, de un examen minucioso de las actas pueden ver que a mi defendido no se le decomisó ningún arma, hecho este que lo hubiera incriminado efectivamente en el delito señalado. Su acción al alejarse del lugar es comprensible, pues acababa de presenciar un hecho que sabía era un delito de consideración. También es cierto que nadie sabe cual va a ser su reacción ante circunstancias impactantes. Y eso fue lo que hizo mi defendido: reaccionó ante lo que acababa de presenciar.

El delito por el cual el Ministerio Público imputa a mi defendido es el de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el cual se contempla que el delito se debe cometer por personas manifiestamente armadas o que aun una sola de ellas lo estuviera. Como dije en el párrafo anterior, no le fue decomisada ningún arma a mi defendido, a pesar de que fue detenido casi de inmediato al bajarse del taxi.-

La recurrida no señala de que manera mi defendido pueden influir para que la victima falsifique alguna declaración, puesto que sin miedo puso la denuncia. Estamos, entonces, ante una víctima que no se amilana. Todo esto justifica que se le acuerde la libertad sin restricciones que la defensa pidiera en la audiencia de presentación, o en el supuesto negado de que no considere esa Corte dicho pedimento, que se acuerde una medida menos gravosa, ya que tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal son garantistas del Juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia.-Además de ello tiene un arraigo en su comunidad, cosa que no fue desmentida por el Ministerio Público.-

Por todo lo alegado, APELO de la decisión recurrida, dentro de tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 448, basando esa apelación en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea declarado con lugar y con ello la inmediata libertad de mi defendido.-


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Septimo del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17-10-2010, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

… Concluido el desarrollo del a presente Audiencia de Presentación de Imputados, y oída la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA, ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y parágrafo primero, artículo 252 y numeral 1 y 2, todos los artículos citados del Código Orgánico Procesal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, así mismo oída la declaración rendida por el imputado de autos, y los argumentos esgrimidos por la Defensa; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado: JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA; como autor o participe del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 16-10-2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal Nº 31, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que hoy nos ocupa, inserta al folio 3 y su vuelto y 4. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Deibys José Rondón Torres, ante el Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal Nº 31, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, y expone ”Yo me encontraba efectuando labores de taxista y efectué un servicio a dos tipos, desde Bahía Mar hacia la bomba los Molinos, y cuando iba frente a Prosein uno de ellos me agarro por el cuello desde la parte del asiento trasero del carro y me amenazo con un cuchillo mientras que me decía que le entregara el dinero y mis pertenencias que esto era un atraco, y me obligo a entregarle todo el efectivo que tenia del trabajo de toda la noche de turno, junto a su acompañante, luego me dijeron que parara el carro, a la altura de la bomba los molinos, se bajaron y se fueron corriendo, uno hacia calle la paz y el otro hacia prosein de esta ciudad….”, inserta al folio 06 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-10-2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación de Carúpano, en donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido imputado Jesús Alberto Guevara Ortega, inserta al folio 10 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1528, de fecha 16-10-2010, realizada en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación de Carúpano, en la cual se deja constancia de la inspección técnica efectuada. Memorando Nº 9700-226-983, de fecha 16-10-2010, suscrito por el funcionario Wilman Cedeño, adscrito al CICPC, en la cual se deja constancia de que en los archivos de dicho Despacho el ciudadano Guevara Ortega Jesús Alberto, no aparece registrado, inserto al folio 12. Reconocimiento Legal Nº 559, de fecha 16-10-2010, en la cual se deja constancia del dinero incautado al imputado de autos, son legítimos y de uso legal del territorio. Planilla de Cadena y custodia de evidencias S/N, de fecha 16-10-2010, por suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación de Carúpano, inserta al folio 14. Por todo lo ante expuesto considera Quien como Juez decide, que están llenos los extremos en los artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y parágrafo primero, artículo 252 y numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, así como también se considera que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar el delito, bien como lo ha hecho la representación fiscal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones o en su defecto una la Medida Menos gravosa, para su defendido. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; así mismo este Tribunal previa revisión de la Agenda Unica de Actos, fijara por auto separado, el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo; solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la practica es una diligencia necesaria, para la averiguación de la verdad. De igual manera, se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que traslade al referido imputado JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA hasta la Medicatura Forense, a los fines de la práctica de la evaluación medico forense, en virtud de las lesiones ocasionadas al referido imputado y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA,…titular de la Cedula de Identidad Nº 20.916.578,…, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima DEIVIS JOSÉ RONDÓN TORRES, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y parágrafo primero, artículo 252 y numeral 1 y 2, todos los artículos citados del Código Orgánico Procesal…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Sabemos que el actual sistema penal vigente para nuestro proceso penal, como lo es el sistema acusatorio, es considerado como el más garantista en lo que respecta a la detención e imputación inicial dirigida hacia una determinada persona, por cuanto para ello requiere que estas actuaciones sean avaladas por varios sujetos procesales, como sería: policías, testigos, fiscales y jueces, y no simplemente dependiendo de uno solo de ellos.

Luego de esta afirmación, obviamente hemos de recordar que encontrándose el proceso en la etapa de investigación para el momento de la interposición del presente recurso en la etapa de investigación o preparatoria, en la cual la misma se encuadrará únicamente a la fijación de los indicios materiales de la comisión del hecho punible, con relación a quien pudiere estar siendo señalado como autor o partícipe del mismo. Al unísono de estas actuaciones se encuentran de igual manera las actuaciones de carácter procesal, cuya función es el plasmar en actuaciones tangibles, los indicios del delito (testimonios, reconocimientos de víctimas, experticias, acopio de pruebas materiales) , y una tercera etapa de carácter policial o criminalística, en la cual mediante lo denominado como instrucción se desarrollan a partir del momento que existe un imputado concreto, al cual se le hace de su conocimiento los hechos que se imputan, se le hace estas asistido de un abogado, se le hace una imputación en concreto y esta etapa se extiende entones, hasta el momento de la formulación formal de la acusación o presentación de actos conclusivos.

De manera que tal como puede observarse del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, y del contenido mismo de la decisión que se recurre, el juzgador A quo, hizo todo el análisis de los hechos plasmados en estas actas procesales, encabezando el mismo con la deposición del imputado de autos, con respecto a cómo se desenvolvieron los hechos, los cuales culminan con su detención, la cual fue además previa solicitud del Ministerio Público, considerada como flagrante.

Llama la atención parte de lo alegado por la Defensora Pública Penal, recurrente; en su escrito de fundamentación del recurso interpuesto, cuando dice:

OMISSIS ( FOLIO 51): “ El delito por el cual el Ministerio Público imputa a mi defendido es el de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el cual se contempla que el delito se debe cometer por personas manifiestamente armadas o que aún una solo da ellas estuviera. Como dije en el parágrafo anterior, no le fue decomisada ningún arma a mi defendido, a pesar de que fue detenido casi de inmediato al bajarse del taxi”.

Ante estas afirmaciones, acertadas en cuanto a lo establecido por el artículo mencionado se refiere, no existe dudas que tal como lo establecieran las actas procesales que dan fundamento serio para decretar la privación judicial preventiva de libertad de su representado, éste estuvo presente en la comisión de los hechos, y que su deposición unida a los demás elementos de convicción que rielan a las actas procesales, como lo sería en primer lugar lo depuesto por la víctima misma, lo señalan, y lo ubican en los hechos y el desarrollo de los mismos, y tal como la misma defensora lo afirma, basta que sólo una persona estuviere armada.

De allí que acertadamente consideró el Juez A quo la concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que igualmente considera la existencia de lo contemplado en los ordinales 2 , 3 y parágrafo primero del artículo 251 , y numerales 2 y 3 del artículo 252 ejusdem. Es decir, la pena que pudiere llegar a imponer, la magnitud del daño causado, y la presunción del peligro de fuga con fundamento a ser un hecho punible cuya pena asignada como termino máximo sea igual o superior a los diez años; observándose a este respecto que la pena asignada a este delito es en principio de diez a diecisiete años de prisión. Así mismo consideró la existencia del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad.

Finalmente observa esta Alzada en relación al principio invocado por la recurrente del derecho de ser enjuiciado en libertad; sabemos que existen determinadas excepciones a este principio, excepciones éstas de carácter Constitucional, tal como lo establece el artículo 44.1, circunstancia ésta de la flagrancia, considerada por la recurrente en su escrito recursivo al afirmar que su defendido fue detenido casi de inmediato a la ejecución de los hechos investigados, y así fue calificado por el juzgador A quo, lo cual sin lugar a dudas echa por tierra lo alegado por la recurrente de autos. Así mismo ha sido reiterativa esta Instancia en afirmar que la detención preventiva de libertad para nada lesiona o vulnera el principio de la presunción de inocencia, mucho menos puedo considerarse que la privación judicial preventiva de libertad pueda llegar a considerarse como la aplicación de la pena de manera anticipada.

Es así como consecuencia de todo lo que ha quedado expuesto, es criterio de este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida está argumentada y dictada de acuerdo a derecho, bajo el análisis de las actas procesales que cursaban en autos, ajustado los hechos y argumentaciones presentadas a la norma jurídica que corresponde al presente momento, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, lo que trae como consecuencia la confirmatoria de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en Materia Penal del ciudadano JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 17 de Octubre de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano DEIVIS JOSÉ RONDÓN TORRES.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,


Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.-