REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 14 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000844
ASUNTO : RK01-X-2010-000040
JUEZ PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Vista la Inhibición planteada por el abogado: SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, actuando con el carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa Nº RP01-P-2006-000844, seguido a los acusados GREGORI JOSE FLORES GUERRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.096.820, y MIGUEL EDGAR MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.398.835, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su inhibición el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“...una vez revisadas las actuaciones se evidencia que cursa a los folios 74 al 79 de la pieza I de la causa, decisión de fecha 10 de julio de 2006, suscrita por mi con el carácter de Juez Primero de Control, dictada en audiencia preliminar celebrada en la presente causa, decisión dictada en los siguientes términos:
“OMISIS”
Ahora bien, se evidencia en actas que previamente dicté un pronunciamiento en la presente causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en la que se Admitió parcialmente la acusación fiscal por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP.; se admitió pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, pues luego del análisis consideró el Tribunal que las mismas eran útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, asimismo se acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los co-acusados de autos.
Ahora bien, habiendo tenido la actuación previa en la presente causa, que implicó un pronunciamiento previo en cuanto a los hechos imputados por el Ministerio Público pues se consideró que existencia de fundamentos serios para ordenar el enjuiciamiento de los acusados, así como la sustitución de la medida de privación judicial de libertad que implicó el análisis de los extremos referidos a los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que constituye una actuación evidentemente y un pronunciamiento emitido por mi persona en la presente causa ajustándose éste supuesto al artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que considero éste motivo como suficiente para desprenderme del conocimiento del presente asunto penal a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial y objetiva que no es mas que la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías Constitucionales, y considerando que el acto de inhibición es un acto de buena fe y en razón que actualmente desempeño el cargo de Juez Tercero de Juicio, Tribunal éste al que le ha correspondido nuevamente el conocimiento de la presente causa procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento del expediente RP01-P-2006-000844, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión en la causa…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“OMISSIS”
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se encuentra incurso en la causal descrita, al señalar que estuvo sometido al conocimiento del presente asunto durante la fase Intermedia del Proceso, ya que para la época se desempeñaba como Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, y fue el Juez que celebró la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los acusados GREGORI JOSE FLORES GUERRA, y MIGUEL EDGAR MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, anexando al acta de inhibición, copia certificada de la decisión de fecha 10 de Julio de 2006, en la cual se acordó la apertura para el juicio oral y público, lo cual evidencia que el Juez Inhibido emitió un pronunciamiento en la fase intermedia del proceso, lo que implicó examinar las pruebas promovidas por las partes, la calificación jurídica, así como los fundamentos que respaldaron la acusación fiscal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del referido acto conclusivo.
Conforme a lo antes descrito se evidencia que en definitiva el Juez abstenido dictó un pronunciamiento en el expediente judicial Nº RP01-P-2006-000844, actuación esta que circunscribe al referido Juzgador en la causal de inhibición alegada; es por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, actuando con el carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en base al contenido del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, actuando con el carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa Nº RP01-P-2006-000844, seguido a los acusados GREGORI JOSE FLORES GUERRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.096.820, y MIGUEL EDGAR MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.398.835, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de remitir las mismas al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta (Ponente),
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
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