REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 14 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000378
ASUNTO : RK01-X-2010-000039
Jueza Ponente: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Vista la Inhibición planteada por el abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa Nº RP01-P-2010-000378, seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ACUÑA ANDRADE,; ARTURO RAFAEL MARQUEZ ORTIZ, y FREDDY JOSE MARQUEZ HURTADO, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIAS DE ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y VIOLACIÓN DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, tipificado en el ordinal 1, del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; artículo 281 de la misma ley sustantiva penal, así mismo la violación del artículo 43 y ordinales 1 y 4 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el literal a) del ordinal 1 del artículo 7 del Estatuto de Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma, con la agravante genérica señalada en el ordinal 8 del artículo 77 del Código Penal. Todo ello en perjuicio del ciudadano ADRIÁN JOSÉ CABELLO PINTO Y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ GUATACHE; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su inhibición el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, de la siguiente manera:
“OMISSIS
“…Motivo la presente inhibición en el hecho de que los prenombrados acusados han designado como defensor privado al Abg. José Sánchez Cortez, inscrito en el Inpreabogado(sic) bajo el N° 98.758, quién se juramentó ante este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2010, como consta inserta a los folios 35, 36 y 37 de la pieza II de la causa; y siendo que en fecha 14 de Octubre de 2004, actuando en mi carácter de Juez de Primeara Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (Carúpano) decreté medida de arresto disciplinario en contra del Ciudadano Francisco Pino, y el mismo asistido por el abogado José Sánchez Cortez, en fecha 25 de Noviembre de 2004, interpuso denuncia en mi contra por ante la inspectoría general de tribunales.
Ahora bien, éste órgano disciplinario presentó ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial acusación a la cual el referido abogado se adhirió, celebrándose Juicio disciplinario en mi contra por los motivos denunciados por el abogado de la defensa, cuya adhesión a la acusación se traducía en solicitud de destitución del cargo de Juez. Como resultado de dicho proceso una vez celebrado el Juicio, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó fallo distinto y contrario a los intereses planteados por la parte del referido abogado en la adhesión de la acusación. En razón de estos hechos considero que son perfectamente objetos de la causal genérica de inhibición establecida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en base a esta norma fundamento la presente inhibición con el fin de garantizar una imparcial, transparente y sana administración de Justicia. A los fines del conocimiento de la incidencia que ello origina…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.-
Analizados como han sido, los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por el abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme al cual asevera que el abogado JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ, formulo denuncia y presentó formal acusación ante la comisión de reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial contra el abogado SAMER ROMHAIN MARÍN, cuando fungía como Juez de Primera Instancia en lo Civil, Extensión Carúpano y que generó que fuese enjuiciado disciplinariamente, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que ello constituye una situación que ponen en duda su imparcialidad subjetiva para ejercer y aplicar la justicia, incidiendo de forma negativa en su animo, y que lo conduce a plantear formalmente su INHIBICIÓN de conocer la causa penal Nº RP01-P-2010-000378, de conformidad con los artículos 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo Proceso Judicial y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, aunado al hecho de que esta Alzada ha declarado Con Lugar las inhibiciones planteadas por el prenombrado Juez de Primera Instancia, tal y como se puede observar en la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2009, el cuaderno separado Nº RG01-X-2009-000001, es por lo que reiterando su criterio, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por el abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se infiere que su imparcialidad puede ser cuestionada por las partes, por lo tanto no debe conocer la presente causa.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa Nº RP01-P-2010-000378, seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ACUÑA ANDRADE,; ARTURO RAFAEL MARQUEZ ORTIZ, y FREDDY JOSE MARQUEZ HURTADO, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIAS DE ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y VIOLACIÓN DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, tipificado en el ordinal 1, del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; artículo 281 de la misma ley sustantiva penal, así mismo la violación del artículo 43 y ordinales 1 y 4 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el literal a del ordinal 1 del artículo 7 del Estatuto de Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma, con la agravante genérica señalada en el ordinal 8 del artículo 77 del Código Penal. Todo ello en perjuicio del ciudadano ADRIÁN JOSÉ CABELLO PINTO Y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ GUATACHE, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.-
La Jueza Presidenta, Ponente
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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