REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL N° RP01 -P-2009-000133
ASUNTO N° RL01-X-2010-000005


PONENTE: Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ


Vista la Inhibición planteada por el abogado JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA, actuando con el carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en causa N° RP01 -P-2009-000133, seguida al ciudadano JOSE ARQUIMEDES RINCONES CASTRO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Fundamenta el Juez Segundo de Ejecución su INHIBICIÓN de la manera siguiente:
“ ….Quien suscribe Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.150, de este domicilio y actuando en mi carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana, Procedo a plantear la Inhibición para el conocimiento de la causa signada con el Número RP01-P-2009-000133; seguida en contra del penado ARQUÍMEDES JOSÉ RINCONES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.124, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, con domicilio en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado en Juicio Oral y Público, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, por cuanto de las actas procesales, específicamente al folio Ciento Setenta y Ocho (178) al Ciento Setenta y Nueve (179) del Expediente, se evidencia que funge como defensor privado del penado de autos, el Abg. Verselys González, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 64.147. En tal sentido vale destacar que en fecha 30 de Septiembre del año 2010, actuando con el carácter de Juez de Primeara Instancia Segundo de Ejecución del Estado Sucre, Cumaná, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declara improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado HE JIN LIANG, y en consecuencia negué el otorgamiento de la misma, a favor del referido penado, por cuanto no cumplía con los requisitos y las condiciones de identificación, permanencia y localización en Venezuela, ya que no presento a las autoridades los documentos que lo identifican para ingresar al País, no encontrándose así, inscrito en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, que preside el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interiores y Justicia, lo cual debía hacer dentro de los treinta días siguientes a su ingreso al país y que a su vez no permite el otorgamiento de ningún tipo de trabajo, tal y como lo prevé la Ley Especial (Ley de Extranjería y Migración), específicamente en su artículo 24, razón por la que ordene que debía permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente, y el mismo asistido por el abogado Verselys González en fecha 05 de Octubre del año 2010, planteo recusación en mi contra por ante la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, es por lo que considero que es motivo suficiente para INHIBIRME de conocer la causa RP01-P-2010-000185, por lo tanto a través de la presente acta manifiesto mi inhibición con el fin de garantizar una imparcial, transparente y sana administración de Justicia. Fundamento mi inhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que existe una causa grave que me impide seguir conociendo el presente asunto; causal ésta que se fundamenta el la designación como defensor del ya antes nombrado abogado……..”


De la exposición que antecede se evidencia que la imposibilidad subjetiva para conocer de la aludida causa por parte del juzgador de instancia, está supeditada a la persona del defensor de confianza de los condenados, Abogado VERSELYS GONZALEZ, devenida con ocasión de la recusación que éste interpusiera en su contra, en causa seguida al ciudadano HE JIN LIANG bajo el alfanumérico RP01-P-2009-004642, que le condujo a presentar formal Inhibición en la misma al considerar afectada su imparcialidad, como de igual manera lo plantea en la presente causa, sustentando tal incompetencia en la causal 8ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que esta Alzada en la aludida causa del condenado HE JIN LIANG, mediante decisión de fecha 17 de Diciembre de 2010, decidió inadmisible la mentada recusación pero con lugar la inhibición del Juez JESUS MILANO, en relación al Abogado VERSELYS GONZALEZ, al estimar que las argumentaciones o razones que le motivaban a separarse del conocimiento del asunto sometido bajo su competencia, eran netamente de índole subjetiva, por la apreciación en el fuero interno de dicho juzgador, y siendo que la inhibición que por estas actuaciones se somete nuevamente a consideración de este Tribunal Colegiado, se respalda en lo acontecido en la referida causa, manteniéndose el criterio del Juzgador de Ejecución de haberse producido con aquello una causa grave que afecta su imparcialidad, conduce a que resulte pertinente a criterio de quienes deciden en esta Alzada, reiterar la procedencia de la separación de dicho juzgador del conocimiento de la causa dada la condición que de Defensor de Confianza ostenta el referido profesional del derecho, decisión que se toma reiterando el criterio ya antes establecido y en función de proyectar y materializar la sana administración de justicia que estamos obligados a garantizar. Asi se decide.-
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines que las mismas se remitan al Tribunal de Primera Instancia que ha continuado conociendo la presente causa en consecuencia de la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado JESÚS MILANO SAVOCA, Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer de la causa RP01-P-2009-000133, seguida en contra del penado JOSE ARQUIMEDES RINCONES CASTRO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,- SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de remitir las mismas al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos del cumplimiento de los trámites ordenados.- Cúmplase.
La Jueza Presidente,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ R.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
RRR/Rruth