REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SALA ÚNICA

Cumaná, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000267
ASUNTO : RP01-R-2010-000267

JUEZ PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 4, en Materia Penal Ordinaria contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 25 de Julio de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ALBERTO JOENHMI FARIAS, en la causa seguida por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: JESSICA OSORIO MARCANO, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema automatizado, correspondiéndole a la Jueza Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir esta Corte de Apelaciones establece las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones del artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que el Juzgado A quo dictó su decisión sin contar con lo elementos que la justificaran, refiriéndose especialmente a la constancia médica y al informe médico legal realizados a la víctima, en el cual se diagnosticara que efectivamente fue violada.-

Alega la recurrente que su defendido manifestó durante la audiencia ser inocente de los hechos que se le imputan, aportando que el día de los hechos se encontraba en la casa de su madre, durante toda la tarde, hasta las 8:00 de la noche, por lo que mal podría haber cometido el delito que se le imputa y mencionó en su declaración a las personas que pueden dar fe de tal hecho.

Así mismo refiere que el Ministerio Público, no señaló en su solicitud de que forma su defendido podía intervenir en el proceso alterando pruebas y amenazando a testigos para que declaren falsamente durante la investigación, ni por qué considera desarraigado al imputado para solicitar se le prive de libertad.

De conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 4 ejusdem; es decir, “las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad…”; así como también que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal, establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A quo, que cursa a los folios 75 y 76 del presente Asunto; en consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública N° 4, en Materia Penal Ordinaria, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 25 de julio de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ALBERTO JOENHMI FARIAS, en la causa seguida por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: JESSICA OSORIO MARCANO; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 437, 447.4; 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

Jueza Presidenta, (Ponente),



ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Jueza Superior,



ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Jueza Superior,



ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

El Secretario,



ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario


ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA