REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiséis de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2010-000108

SENTENCIA
PARTE ACTORA: JAVIER NARCISO FERMÍN CARABALLO, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.438.304
APODERADOS PARTE ACTORA: ROSARIO GONZÁLEZ, Procurador de Trabajadores, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 79.935
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: RENATA DEL VALLE MALAVE CARRION y ROSANA ELENA NUÑEZ, Abogadas, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 67.821 y 81.304 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTOS CONCEPTOS.

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la Procuradora de Trabajadores, Abog. ROSARIO GONZÁLEZ, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ JAVIER NARCISO FERMÍN CARABALLO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18/05/2010 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 27/04/10, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda, folio 17, ordenándose la Notificación de la accionada, y al Procurador General del Estado Sucre para que comparecieran a la Audiencia Preliminar.
Verificada las notificaciones ordenadas, y certificadas por la Secretaria, tal como se evidencia al folio 40, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 05/08/2010, oportunidad en la cual ambas partes consignan escritos de pruebas (folio 41), prolongándose para el 27/09/2010, cuando ese Tribunal de Sustanciación, en virtud de Resolución Nº 006-2010 emanada de la Coordinación Laboral Sucre, reprograma la prolongación para el 27/10/10 y llegada dicha fecha, no compareció la demandada, razón por la cual en aplicación de los artículo 12 y 131 de la L.O.P.T., ese Tribunal agrega la pruebas consignadas por la parte actora y vencido el lapso de contestación, remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano, folio 41.
Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros, y en su oportunidad, se providenció sobre las pruebas, así mismo fijó la Audiencia Oral y Pública, estableciéndose el vigésimo noveno (29º) día hábil al 24 de noviembre 2010, para la realización de la misma, recayendo en fecha 19 de enero del presente año.
Habiéndose realizado la audiencia oral y pública, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor que desde el 11/11/02, comenzó a prestó sus servicios para la demandada, hasta el 31/12/18 cuando fue despedido; Que se desempeñó como Asistente comunitario. En un horario de 7:00 a.m. a 12.00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., acumulando un tiempo de servicio de 6 años y 1 mes. Que su último salario y Bono Vacacional Fraccionados y culminados, Indemnización por despido, Indemnización sustitutita del Preaviso; Cesta Tickets., Retroactivo, Diferencia Bonificación de fin de año (utilidades 2008),
Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 53.994,28. Así mismo demanda intereses de mora, indexación y costas del proceso.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- TESTIMONIALES. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ISIDRO DIAZ, ALEXANDER JOSE SUCRE Y LUIS EDUARDO GONZALEZ, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la apoderada actora, manifestó que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones, por lo que este Tribunal los declara Desiertos y nada tiene que valorar al respecto.
3.- DOCUMENTALES:
.- Acta levantada por ante la Subinspectoría del Trabajo de esta ciudad, cursante al folio 48. Se trata de una documental administrativa, levantada por un funcionario público que merece fe pública, al no ser impugnada por los medios respectivos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, y de la misma se desprende, que fue levantada en fecha 19/10/09, en la oportunidad en la cual comparecieron tanto el actor como la representación judicial de la demandada.
.- Siete (7) Contratos de Trabajo, cursantes a los folio 49 al 62. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, así como los cargos desempeñados, los salarios devengados. Así mismo establecen tanto los lapsos de duración como los salarios mensuales a devengar por el actor, y las condiciones de trabajo en general: 1) Desde el 01/11/02 al 30/12/02 remuneración mensual Bs. 168,00. Tiempo de duración dos (2) meses. 2) Desde el 01/05/03 al 30/12/03 remuneración mensual Bs. 168,00. Tiempo de duración nueve (8) meses. 3) Desde el 01/02/04 al 10/10/04 remuneración mensual Bs. 218,00. Tiempo de duración ocho (8) meses nueve (9) días. 4) Desde el 01/02/05 al 30/08/05 remuneración mensual Bs. 321,00. Tiempo de duración nueve (9) meses. 5) Desde el 01/02/06 al 30/12/06 remuneración mensual Bs. 465,75. Tiempo de duración once (11) meses. 6) Desde el 01/02/07 al 30/08/07 remuneración mensual Bs. 512,32. Tiempo de duración ocho (8) meses. 7) Desde el 01/02/08 al 30/08/08 remuneración mensual Bs. 614,79 Tiempo de duración ocho (8) meses.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
1.- DOCUMENTALES:
.- Original de Siete (7) Contratos de Prestación de Servicio a tiempo determinado, N ° CPS-3509-2002, CPS-1785-2003, CPS-2842-2004, CPS-2142-2005, CPS-0502-2006, CPS-8112-2007, CPS-4880-2008, cursantes a los folios 66 y 79. Sobre los cuales se pronunció up-supra esta Juzgadora.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a la prolongación de la audiencia preliminar, través de representación alguna, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de juicio, el cual celebrará la audiencia pública, a objeto de evacuar las pruebas promovidas y debe entenderse por consiguiente, como contradichos los hechos libelados.
Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6; y enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, ordenó la remisión del expediente, a este Tribunal de Juicio.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legal y contractualmente ha quedado demostrado en autos que corresponden al ex trabajador demandante.

Se evidencia de las documentales promovidas por la demandada, que ambas partes suscribieron Siete (7) contratos de Trabajo, cursante a los folios del 49 al 62 y 66 al 79, los cuales fueron valorados por esta Juzgadora, como demostrativa de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, así el salario devengado y en los que establecen las condiciones de trabajo en general: 1) Desde el 01/11/02 al 30/12/02 remuneración mensual Bs. 168,00. Tiempo de duración dos (2) meses. 2) Desde el 01/05/03 al 30/12/03 remuneración mensual Bs. 168,00. Tiempo de duración nueve (8) meses. 3) Desde el 01/02/04 al 10/10/04 remuneración mensual Bs. 218,00. Tiempo de duración ocho (8) meses nueve (9) días. 4) Desde el 01/02/05 al 30/08/05 remuneración mensual Bs. 321,00. Tiempo de duración nueve (9) meses. 5) Desde el 01/02/06 al 30/12/06 remuneración mensual Bs. 465,75. Tiempo de duración once (11) meses. 6) Desde el 01/02/07 al 30/08/07 remuneración mensual Bs. 512,32. Tiempo de duración ocho (8) meses. 7) Desde el 01/02/08 al 30/08/08 remuneración mensual Bs. 614,79 Tiempo de duración ocho (8) meses.

Quedando probada la prestación de servicios, por parte del actor, le corresponde a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos que se generaron durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, tales Antigüedad, Vacaciones y Bono Culminados, Vacaciones y Bono Fraccionados, Indemnización por despido, Indemnización sustitutita del Preaviso; Cesta Tickets, Retroactivo Mayo-dic 2008, Aguinaldo fin de año, ya que habiendo contradicho su no procedencia, en caso de no aportar prueba alguna, según las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería el patrono condenado indefectiblemente al pago de éstos.

Ahora bien, la existencia de más de un contrato hace presumir la expresa voluntad de vincularse a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 74 de la L.O.T. por lo que debe entenderse que las partes tuvieron una relación de trabajo a tiempo indeterminado, pues no se evidencia que existieran razones que justifiquen las prorrogas. Y ASI SE DECIDE.

Alega el actor que laboró para la demandada desde el 11/11/02 hasta el 31/12/08 y existiendo pruebas consignadas por las partes, las cuales fueron valoradas por este Tribunal, que el primer y último contrato firmado, establecieron como fecha de inicio el 01/11/02 y el último con fecha de terminación 30/08/08, por lo que debe tenerse estas fecha como inicio y de terminación, de la relación de trabajo que unió a las partes. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
Tiempo de servicio: 01/11/02 al 30/08/08: 5 años, 10 meses
A los fines de los presentes cálculos el experto considerará los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional.
Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Total: 152 DÍAS. Así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido , el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ). ASI SE DECIDE
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional no canceladas ni disfrutadas, debe esta Jurisdicente precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las vacaciones reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto ni se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
En relación a las Vacaciones fraccionados. No se evidencia normativa legal alegada por el actor, diferente a la prevista en la L.O.T. a los fines del número de días alegados por el actor, por lo que se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en los artículos 219, concatenado con el 223 y 225 de la L.O.T., Se acuerda la cancelación de 15,83 días, al último salario normal. Y así se decide.
En relación al Bono Vacacional Fraccionado. No se evidencia normativa legal alegada por el actor, diferente a la prevista en la L.O.T. a los fines del número de días alegados por el actor, por lo que se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la L.O.T., Se acuerda la cancelación de 8,33 días, al último salario normal. Y así se decide.
En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral.
En cuanto al Retroactivo del aumento salarial, se acuerda la cancelación de Bs.544,23, vale decir Bs. 799,20 – Bs., 614,79 = Bs. 181,41 * 3 meses = 544,23
En cuanto a las utilidades 2008 , es del conocimiento de esta Juzgadora, que la demandada, cancela por bonificación de fin de año a sus trabajadores tanto fijos como contratados, noventa (90) días, por lo que en el caso de marras al ser demandado dicho concepto por el actor, este Tribunal lo acuerda. Total 75 días por la fracción de diez (10) meses del 2008, en base al último salario normal devengado por el actor. Y ASI SE DECIDE
Demanda «cesta tickets» y al no figurar en los autos su cancelación, se ordena la realización de una experticia complementaria en los términos siguientes: Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para el Trabajador y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde al actor por dicho beneficio (cupones o tickets),. Entonces, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada, transcurrida desde el 01/11/02 al 30/08/08. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el JAVIER NARCISO FERMÍN CARABALLO, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.438.304 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE
SEGUNDO: Se condena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE cancelar al demandante los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, cesta ticket, Retroactivo del aumento salarial tomando como salario base el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
QUINTO: No hay condena en costas.
SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintiséis (26) de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.


LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT