EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

Vistas las precedentes actuaciones se observa:

En fecha 19 de febrero de 1999, el ciudadano Juan Carlos Nieves Valdivieso, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.951.622, asistido por los abogados Emilia Campos Hernández y Marcos Solís Saldivia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.929 y 43.655, respectivamente, interpuso Amparo Constitucional contra la Fundación Para la Salud del estado Sucre, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Que en fecha 22 de febrero de 1999, ese Juzgado, admitió el Amparo Constitucional y ordeno notificar a la Gerente de la Fundación Para la Salud del estado Sucre, para que le informara sobre la pretendida violación o amenaza que se le imputa.

Que en fecha 24 de febrero de 1999, se ordeno comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios sucre y Cruz Salmeron Acosta, a los fines que practique la notificación acordada.

Que en fecha 02 de marzo de 1999, la ciudadana Gerente de la Fundación Para la Salud del estado Sucre, rechazó, negó y contradijo tanto en hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes los señalamientos que sostiene el recurrente.

Que en fecha 10 de marzo de 1999, se celebro audiencia constitucional en el presente amparo.

Que en fecha 09 de julio de 1999, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó le sean devueltos originales previa su certificación en los autos, de los folios 37 al 43, del 64 al 64, del 137 al 224, así como también copias certificadas de todo el expediente.

Que en fecha 15 de julio de 1999, acordaron en conformidad lo solicitado por la apoderada judicial de la parte accionante.

Que en fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió el presente asunto signado bajo el Nº BE01-O-1999-000040 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, ya que desde el 15 de julio de 1999, fecha en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental acordó devolver por secretaria originales de los de los folios 37 al 43, del 64 al 64, del 137 al 224, y copias certificada de todo el expediente, hasta la presente fecha.

Así pues este Órgano Jurisdiccional se percata que desde la referida fecha no se han efectuado actuaciones en el presente proceso.

Revisadas las actas, el Tribunal para decidir observa:

Por decisión pronunciada en fecha seis (06) de junio del dos mil uno (2.001), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó:

1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes, tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente y en efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia.

Siguiendo este orden de ideas, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por las jurisprudencias, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

De lo anterior se desprende que desde el 15 de julio de 1999, la parte accionante ciudadano Juan Carlos Nieves Valdivieso no ha realizado actuación alguna que demostrara el interés en la prosecución o no de la presente acción de amparo constitucional, no ha comparecido a este proceso y como quiera que desde esa fecha han transcurrido doce (12) años cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, considera este Juzgado, que dicha circunstancia ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello la extinción de la instancia, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente transcrita y así se decide.-


Decisión
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE; correspondiente a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Nieves Valdivieso, contra la Fundación Para la Salud del estado Sucre.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 03:21 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez




RE41-O-1999-000004
SJVES/YA/ag


L.S. Jueza (fdo) Silvia J. Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez Publicada en su fecha 08 de Diciembre de 2011 a las 03:21 pm. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los 08 días del mes de diciembre del año dos mil once (2011), Años 201º y 152º.