EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 08 de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


Mediante Oficio Nº 00-95 de fecha 28 de abril de 2011, emanado de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, se recibió anexo expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000307, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo de Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto en fecha 01 de agosto de 2007, por el abogado Daniel José Trujillo Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.811, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Royal Auto Market C.A, contra la Inspección Nº 32305 llevada a cabo por funcionarios de INDECU-SUCRE, en fecha 23 de mayo de 2007, mediante la cual se acordó sin procedimiento administrativo sancionatorio previo, el cierre provisional del establecimiento comercial.


En fecha 30 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-2007-000069.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:


Que en fecha 23 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche se presentó a las instalaciones del automercado Royal Auto Market C.A, la ciudadana Nelsy Malave, Coordinadora General del referido Instituto, en compañía de cuatro fiscales, a practicar una Inspección en virtud de las denuncias hechas por los particulares (según comunicación verbal de la funcionaria), usuarios y consumidores sobre la existencia de presuntas irregularidades violatorias de las normas contenidas en la Ley de Protección y Consumidor y al Usuario, que la cual se realizó sin notificar previamente los dueños de la empresa y ordenó el cierre preventivo del local por ocho días.


Que la sanción interpuesta es demasiado en virtud de que existe alimentos perecederos, los cuales se podrían dañar en ese tiempo.


Expresó que muchas de las irregularidades que se imputan provienen de hechos de terceros, que impiden dentro del sistema de garantías constitucionales, y específicamente dentro del derecho administrativo sancionador, el traslado de la responsabilidad, por acto, hecho, u omisión que constituyan infracciones de un tercero a otro administrado en razón del principio de responsabilidad personalísima.


Continuó expresando que se violó el principio de presunción de inocencia, que el acto administrativo esta viciado de inmotivacion por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, además presenta el vicio de poder en que incurrió la funcionaria de INDECU-SUCRE. Igualmente, presenta la amenaza por parte del referido Instituto de aplicar una doble sanción a la empresa.


Finalmente solicita una medida cautelar innominada de la suspensión del acto, así como también sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse y determinar su competencia para conocer el Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto en fecha 01 de agosto de 2007, por el abogado Daniel José Trujillo Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.811, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Royal Auto Market C.A, contra la Inspección Nº 32305 llevada a cabo por funcionarios de INDECU-SUCRE, en fecha 23 de mayo de 2007, mediante la cual se acordó sin procedimiento administrativo sancionatorio previo, el cierre provisional del establecimiento comercial.


Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.


En el caso de autos, el abogado Daniel José Trujillo Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.811, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Royal Auto Market C.A, acude a esta Jurisdicción a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Inspección Nº 32305 llevada a cabo por funcionarios de INDECU-SUCRE, en fecha 23 de mayo de 2007, mediante la cual se acordó sin procedimiento administrativo sancionatorio previo, el cierre provisional del establecimiento comercial.


Ahora bien, es menester traer a colisión lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha cuatro (04) del mes de abril de dos mil once (2011) (caso: PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) Y EL ESCUADRÓN MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN EL PARQUE NACIONAL EL ÁVILA), en la que se precisó lo siguiente:


“…Visto que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión el 8 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

De la competencia para conocer de la presente acción previo a cualquier consideración de mérito, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre la competencia para conocer del “recurso por abstención o carencia” incoado por el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Ángel Vásquez, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila (WARAIRAREPANO), y a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente indicar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, del 22 de junio de 2010, prevé en el artículo 24, numeral 3, lo siguiente: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…) 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley (…)”.


De la precitada disposición se colige, que mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de los recursos de abstención o negativa por parte de autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, de las autoridades estadales o municipales, así como también, de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional…”


De todo lo antes expuesto, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra el INDECU-SUCRE, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al tratarse el presente caso de un Recurso de Nulidad contra INDECU-SUCRE, resulta competente las Cortes en lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa. Así se decide.-


En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el fin de reguardar el derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes en lo Contencioso Administrativo), y así se decide.-




DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los ocho (08) días del mes de diciembre del Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 01:52 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez













Expediente: RE41-G-2007-000069
SJVES/YA/af/rq

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 08 de Diciembre de 2011
a las 01:52 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.